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Category: Código Penal de California

Código Penal sección 148

148. Resistencia u obstrucción a un oficial público, agente de las fuerzas del orden o técnico de emergencias médicas; Quitar el arma de fuego a un oficial: castigo; Excepción.

(a)
(1) Toda persona que voluntariamente se resista, retrase u obstaculice a cualquier oficial público, agente de las fuerzas del orden o técnico de emergencias médicas, tal y como se define en la División 2.45 (comenzando con la Sección 1797) del Código de Salud y Seguridad, en cumplimiento o intento de cumplimiento de sus funciones, cuando no haya otro castigo establecido, será castigado con una multa que no exceda de 1.000 dólares ($1,000), o una pena de prisión de no más de un año en la cárcel del condado, o por ambas, la multa y la cárcel.
(2) Excepto en lo establecido en el apartado (d) de la sección 653t, toda persona que con conocimiento y malicia interrumpa, perturbe, impida o de cualquier forma interfiera en la transmisión de una comunicación a través de una frecuencia pública segura de radio será castigada con una multa que no exceda de 1.000 dólares, una pena de prisión en la cárcel del condado no superior a un año, o por ambas, la multa y la cárcel.

(b) Toda persona que durante la comisión de una ofensa descrita en el apartado (a), quite o sustraiga un arma, distinta a un arma de fuego, de una persona que es oficial público o agente de las fuerzas públicas, o en su presencia, será castigada por penas no superiores a un año en la cárcel del condado o de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170.

(c) Toda persona que, en la comisión de cualquier ofensa descrita en el apartado (a), quite o sustraiga un arma de fuego de una persona que es oficial público o agente de las fuerzas públicas, será castigada por penas de prisión según el apartado (h) de la sección 1170.

(d) Excepto lo previsto en el apartado (c) y a pesar del apartado (a) de la Sección 489, toda persona que quite o sustraiga sin intención de privar permanentemente o que intente quitar o sustraer un arma de fuego de un oficial público o agente de las fuerzas públicas, o en su inmediata presencia, cuando el oficial está ocupado en el ejercicio de sus funciones, será castigada con penas que no excedan un año en la cárcel del condado o de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170.

Para probar una violación de este apartado, la fiscalía debe establecer que el acusado tenía la intención específica de quitar o sustraer el arma de fuego, demostrando que alguno de los siguientes actos directos aunque inefectivos ha ocurrido:
(1) La correa de la pistolera del oficial fue desabrochada por el acusado.
(2) El arma de fuego fue parcialmente sustraída de la funda de la cartuchera del oficial por el acusado.
(3) El seguro del arma de fuego fue liberado por el acusado.
(4) Un testigo independiente corrobora que el acusado dijo que quería sustraer el arma de fuego y que de hecho la tocó.
(5) Un testigo independiente corrobora que el acusado puso su mano en el arma e intentó quitársela al oficial que la tenía.
(6) Las huella dactilares del acusado se encontraron en el arma de fuego o en su funda.
(7) Existe evidencia física autentificada por un procedimiento de verificación científica de que el acusado tocó el arma de fuego.
(8) En el curso de cualquier pelea, el arma de fuego del policía cayó y el acusado intentó agarrarla.

(e) Una persona no será convicta de una violación del apartado (a) en adición a una violación de los apartados (c), (b) o (d) cuando la resistencia, retraso u obstrucción, y la sustracción de la pistola o arma de fuego o su intento, se haga contra el mismo oficial público, agente de las fuerzas públicas o técnico de emergencias médicas. Una persona será convicta de muchas violaciones de esta sección si más de un oficial público, agente de las fuerzas públicas o técnico de emergencias médicas son víctimas.
(f) Esta sección no se aplicará si el oficial público, agente de las fuerzas públicas o técnico de emergencias médicas está desarmado en la comisión de un acto criminal.
(g) El hecho de que una persona tome una fotografía o grabe un audio o video de un oficial público o agente de las fuerzas públicas, mientras el oficial esté en un sitio público o la persona tomando la fotografía o grabando esté en un lugar donde tenga el derecho de estar, no constituye una violación del apartado (a), ni constituye razón suficiente o causa probable para detener o arrestar a la persona.

Elementos del código penal 148

1. El acusado voluntariamente se resistió, retrasó u obstaculizó a un agente de las fuerzas públicas, a un oficial público o a un técnico de emergencias médicas.
2. En el momento de la ofensa el oficial público, el agente de las fuerzas públicas o el técnico de emergencias médicas estaba ocupado en el ejercicio de sus funciones.
3. El acusado, quien voluntariamente se resistió, retrasó u obstaculizó, sabía o razonablemente podía saber que: (a) La víctima era un agente de las fuerzas públicas, oficial público o técnico de emergencias médicas; (b) La víctima estaba trabajando en el ejercicio de sus funciones [Código Penal Sección 148 (a)(1)].

Castigo del código penal 148

Toda persona que viole esta sección será castigada con una pena inferior a un año en la cárcel del condado [Código Penal Sección148(a)(1)].

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Código Penal sección 136.1

 136.1. Impedir o disuadir de atender o dar testimonio.

(a) Con las excepciones establecidas en el apartado (c), cualquier persona que cometa alguna de las siguientes faltas será culpable de una ofensa pública y será castigada con penas de prisión de como máximo un año en la cárcel del condado o en la prisión estatal.
(1) Que con conocimiento y malicia impida o disuada a cualquier testigo o víctima de atender o dar testimonio en todo juicio, procedimiento o interrogatorio permitido por la ley.
(2) Que con conocimiento y malicia intente impedir o disuadir a cualquier testigo o víctima de atender o dar testimonio en todo juicio, procedimiento o interrogatorio permitido por la ley.
(3) A efectos de esta sección, cuando haya evidencia de que el acusado era una miembro de la familia que intercedió para proteger al testigo o víctima, se entenderá que el acto se hizo sin malicia.

(b) Con las excepciones establecidas en el apartado (c), cualquier persona que intente impedir o disuadir a otra que ha sido víctima de un crimen o testigo de un crimen de realizar alguna de las siguientes acciones será culpable de ofensa pública y será castigada con penas de prisión en la cárcel del condado de como máximo un año o en la prisión estatal:

(1) Hacer un reporte del acoso o abuso sufrido a cualquier oficial de las fuerzas públicas o agente de policía estatal o local, agente de la condicional, supervisor de libertad condicional, oficial penitenciario, oficial de la correccional, agentes judiciales o a cualquier juez.
(2) Poner una queja, denuncia, información, violación de la libertad condicional o vigilada para que sea investigado y llevado a juicio y prestar ayuda en la acusación del mismo.
(3) Arrestar, ayudar o buscar el arresto de cualquier persona en conexión con ese acoso.

(c) Toda persona que haga cualquiera de los actos descritos en los apartados (a) o (b) con conocimiento y malicia bajo alguna de las siguientes circunstancias, es culpable de una felonía que conlleva una pena en la prisión estatal de dos, tres o cuatro años bajo alguna de las siguientes circunstancias:

(1) Cuando el acto vaya acompañado de la fuerza o por el temor expreso e implícito a sufrir una fuerza o violencia, sobre un testigo, víctima o tercera persona o en la propiedad de cualquier víctima, testigo o tercera persona.
(2) Cuando el acto se cometa en fomento de una conspiración.
(3) Cuando el acto sea cometido por cualquier persona convicta de cualquier violación de esta sección, cualquier ley anterior o estatuto federal, o ley de cualquier estado donde si el acto fuera cometido en ese estado, sería una violación de esta sección.
(4) Cuando el acto sea cometido por cualquier persona para ganar dinero o por cualquier otra consideración actuando a petición de otra persona. Todas las personas en esta transacción serán culpables de una felonía.

(d) Cualquier persona que intente cometer alguno de los actos descritos en los apartados (a), (b) y (c) será culpable de la ofensa con independencia de que haya tenido o no éxito en su intento. El hecho de que no haya una persona físicamente herida, o amenazada de hecho, no será una defensa contra una acusación bajo esta sección.

(e) Nada en esta sección excluye la posibilidad de aumentar los cargos por graves daños corporales cuando el perjuicio sea significativo y considerable.

(f) El uso de la fuerza durante el curso de cualquier ofensa descrito en el apartado (c) será considerada una circunstancia agravante del crimen y supondrá una pena de prisión según el apartado (c) de la sección 1170.

Elementos del código penal 136.1

1.El acusado con conocimiento y malicia impide o disuade a cualquier testigo o víctima de atender o dar testimonio en un juicio o interrogatorio autorizado por la ley.

Castigo del código penal 136.1

Cualquier persona que viole este apartado será castigada con penas de como máximo un año en la cárcel del condado o en la prisión estatal [PC §136.1(a)].
Excepto en los casos en que una ley del estado establezca un castigo diferente, toda ofensa que sea una felonía o que sea castigada con penas en la prisión estatal, lo será en cualquier de las prisiones estatales por un tiempo de 16 meses, 2 o 3 años.

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Código Penal Sección 245(a)(1)

Pen § 245. Asalto con arma mortal, arma de fuego, ametralladora, arma de asalto o pistola semiautomática. Asalto a un agente de policía o bombero.

(a) (1) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con un arma mortal u otro instrumento distinto a un arma de fuego, será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o en la cárcel del condado con penas no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o por ambas, la multa y la pena.

(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma de fuego será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres, o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no inferiores a seis meses ni superiores a un año, o con tanto la pena como una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).

(3) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con una ametralladora, tal y como está definida en la Sección 16880, o con un arma de asalto, tal y como se define en las secciones 30510 o 30515, o con un rifle .50 BMG, definido en la sección 30530, será castigada con penas en la prisión estatal de 4, 8 o 12 años.

(4) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con cualquier forma de fuerza que pueda producir graves daños físicos será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o con ambas, la multa y la pena.

(b) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma semiautomática será castigada con penas en la prisión estatal de tres, seis o nueve años.

(c) Cualquier persona que cometa una asalto con una arma mortal o instrumento distinto a un arma de fuego, o que de cualquier forma pueda producir graves daños corporales sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por tres, cuatro o cinco años.

(d) (1) Cualquier persona que cometa un asalto con un arma de fuego sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cuatro, seis u ocho años.

(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre un agente de policía o bombero con un arma semiautomática y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el ejercicio de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cinco, siete o nueve años.

(3) Cualquier persona que cometa un asalto con una ametralladora, tal y como se define en la Sección 16880, o un arma de asalto, como se define en las secciones 30510 o 30515, o un rifle .50 BMG, definido en la Sección 30530, sobre una agente de policía o bombero, y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal de 6, 9 o 12 años.

(e) Cuando una persona es convicta de una violación de esta sección en un caso que incluya el uso de un arma mortal o instrumento o arma de fuego, y el arma o instrumento o arma de fuego sea de su propiedad, la corte ordenará que el arma, instrumento o arma de fuego sea considerada un perjuicio público y será confiscada y puesta a disposición de la forma prevista en las secciones 18000 y 18005.

(f) De acuerdo con esta sección, “agente de policía” se refiere a cualquier persona designada como agente de policía en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2.

Elementos del código penal 245(a)(1)

1. El acusado asaltó a la víctima.
2. El asalto se cometió con un arma mortal o instrumento distinto a un arma de fuego.

Castigo del código penal 245(a)(1)

Cualquier persona que viole esta sección será castigada con penas en la prisión estatal de dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado que no excedan de un año. [PC §245(a)(1)]

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Código Penal sección 240

Pen § 240. Asalto definición

Un asalto es un intento ilegal, sumado a la capacidad presente, de cometer un daño violento en otra persona.

Elementos del código penal 240

1. El acusado ilegalmente cometió un acto que por su naturaleza tendría como resultado directo la aplicación de fuerza física en otra persona.
2. En el momento en que el acto fue cometido, el acusado tenía la capacidad real de cometer un daño físico en una persona. [PC 240]

Castigo del código penal 240

Un asalto se castiga con penas en la cárcel del condado que no excedan de 6 meses. [PC §241(a)]

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Código Penal sección 242

Pen § 242. Agresión

Una agresión es cualquier uso de la fuerza voluntario e ilegal o violencia sobre otra persona.

Elementos del código penal 242

1. El acusado usó la fuerza o violencia sobre otra persona.
2. La fuerza fue voluntaria e ilegal. [PC 242]

Castigo del código penal 242

Una agresión se castiga con penas en la cárcel del condado que no excedan de 6 meses. [PC §243(a)]

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