un momento......

Category: Código Penal de California

Código Penal sección 192(a)

PEN § 192(a) Homicidio involuntario Definición:

Homicidio involuntario es la matanza ilegal de un ser humano sin malicia. Puede ser de tres formas:

(a) Voluntario, tras una disputa repentina o en el calor de la pasión.

(b) Involuntario, en la comisión de un acto ilegal que no sea una felonía, o en la comisión de un acto legal que puede producir la muerte, de una forma ilegal, o sin la debida precaución o prudencia. Este apartado no se aplicará a los actos cometidos en el manejo de un vehículo.

(c) Vehicular:
(1) Excepto en lo previsto en el apartado (a) de la sección 191.5, conducir un vehículo en la comisión de un acto ilegal, que no sea una felonía, y con negligencia grave; o conducir un vehículo en la comisión de un acto legal que pueda producir la muerte, de una forma ilegítima, y con negligencia grave.
(2) Conducir un vehículo en la comisión de un acto ilegal, que no sea una felonía, pero sin negligencia grave; o conducir un vehículo en la comisión de un acto legal que pueda producir la muerte, de una forma ilegítima, pero sin negligencia grave.
(3) Conducir un vehículo en conexión con una violación del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 550, cuando la colisión del vehículo o el accidente fue causado intencionadamente para obtener un beneficio financiero y con el resultado de la muerte de una persona. Este párrafo no impide la acusación al acusado por el crimen de asesinato.

(d) Este apartado no será interpretado como delito de hacer un homicidio en el manejo de un vehículo que no sea un resultado inmediato de la comisión de un acto ilegal, que no sea una felonía, o la comisión de una acto legal que pueda producir la muerte, de una forma ilegítima.

(e) “Negligencia grave” tal y como se usa en este apartado, no prohíbe o impide un cargo de asesinato bajo el Sección 188 bajo hechos que muestren perversidad y una desconsideración consciente por la vida con premeditación, o bajo hechos que muestren malicia, de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de California en el caso del Pueblo contra Watson (1981) 30 Cal.3d 290.

(f) (1) Con objeto de determinar si se trata de la disputa repentina o en el calor de pasión, conforme al apartado (a), la provocación no fue objetivamente razonable si fue el resultado del descubrimiento o conocimiento o divulgación potencial del género actual o percibido de la víctima, identidad de género, expresión del género, u orientación sexual, incluyendo bajo circunstancias en que la víctima hizo insinuaciones románticas o sexuales indeseadas y no forzadas al acusado, o si el acusado y la víctima tenían una cita romántica o mantenían un relación sexual o romántica. Nada en este apartado impedirá al jurado considerar todos los hechos relevantes para determinar si el acusado fue de hecho provocado con el objetivo de establecer provocación subjetiva.
(2) Para los propósitos de este apartado, “género” incluye la identidad de género de una persona y la apariencia y comportamiento de género, con independencia de si la apariencia o comportamiento está asociado con el género de la persona determinado en su nacimiento.

ELEMENTOS DEL CÓDIGO PENAL 192(a)

1. Un ser humano fue matado.
2. La matanza fue ilegal.
3. La matanza se hizo sin malicia.
4. El acusado mató a la víctima tras una disputa repentina o en el calor de la pasión.

CASTIGO DEL CÓDIGO PENAL 192(a)

Homicidio involuntario se castiga por penas en la prisión estatal de 3, 6 u 11 años. [PC §193(a)]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal 182

Pen § 182. Conspiración definición

(a) Si dos o más personas conspiran para:
(1) Cometer cualquier crimen.
(2) Acusar con malicia y falsedad a otra persona por cualquier crimen, o intentar que otra persona sea acusada o arrestada por cualquier crimen.
(3) Falsamente provocar o mantener un juicio, acción o procedimiento.
(4) Engañar o defraudar a una persona de cualquier propiedad, por cualquier medio criminal, u obtener dinero o propiedad bajo un pretexto falso o falsas promesas con un la intención fraudulenta de no cumplir esas promesas.
(5) Cometer cualquier acto perjudicial para la salud pública, la moral pública, o que corrompa u obstruya la justicia, o la debida administración de las leyes.
(6) Cometer cualquier crimen contra la persona del Presidente o Vicepresidente de los Estados Unidos, el Gobernador de cualquier estado o territorio, cualquier juez de los Estados Unidos, o la secretaria de cualquiera de los departamentos ejecutivos de los Estados Unidos.

Serán castigados de la siguiente manera:
Cuando conspiren para cometer cualquier crimen contra la persona de cualquiera de los cargos especificados en el párrafo (6), serán culpables de felonía y castigados con pena de prisión según el apartado (h) de la Sección 1170 de cinco, siete o nueve años.
Cuando conspiren para cometer cualquier otra felonía, podrán ser castigados de la misma manera y en los mismos términos que los establecidos en el castigo de esa felonía. Si la felonía establece diferentes castigos por diferentes grados, el jurado o la corte que encuentre al acusado culpable determinará el grado de felonía que el acusado conspiró para cometer. Si el grado no se determina de esta manera, el castigo por conspiración de cometer una felonía será el establecido en el menor grado, excepto en los casos de conspiración para cometer asesinato, en cuyo caso será el prescrito para el asesinato en primer grado
Si la felonía es una conspiración para cometer dos o más felonías que tienen distinto castigo y la comisión de esas felonías constituye sólo una ofensa de conspiración, se impondrá el castigo de la felonía que tenga la pena mayor.
Cuando conspiren para cometer un acto de los descritos en el párrafo (4), serán castigados con penas de prisión en la cárcel del condado por una duración no mayor a un año, o penas de prisión conforme al apartado (h) de la Sección 1170, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o por ambas, la cárcel y la multa.
Cuando conspiren para cometer cualquier otro de los actos descritos en esta sección, serán castigados con penas en la cárcel de condado por no más de un año, o conforme al apartado (h) de la Sección 1170, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o por ambas, la cárcel y la multa. Cuando reciban una convicción de felonía por conspiración para cometer robo de identidad, tal y como se define en la Sección 530.5, la corte impondrá una multa de hasta veinticinco mil dólares ($25,000).
Todos los casos de conspiración serán perseguidos y llevado a juicio en la corte superior de cualquier condado en donde se haga un acto abierto y evidente para cometer la conspiración.

(b) Tras un juicio por conspiración, en un caso donde sea necesario un acto evidente que constituya la ofensa, el acusado no podrá ser condenado aún cuando en la acusación o las pruebas uno o más actos evidentes sean expresamente supuestos, ni aunque los actos supuestos sean probados; será necesario que otros actos evidentes no supuestos sean dados como evidencia.

Elementos del código penal 182

El acusado conspiró con otra persona para cometer un crimen.

Castigo del código penal 182

Cuando se conspire para hacer cualquiera de los actos descritos en esta sección, serán castigado con penas no superiores a un año en la cárcel del condado, o conforme al apartado (h) de la Sección 1170, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o por ambas, la cárcel y la multa. [PC §182(a)]
Una felonía castigada según el apartado (h) de la Sección 1170 en la que no se especifique otra cosa en la ofensa subyacente tendrá un pena de prisión en la cárcel del condado por 16 meses, o dos o tres años. [PC §1170(h)(1)]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal 187

Pen § 187. Asesinato definición

(a) Asesinato es la matanza ilegal de un ser vivo, o un feto, con premeditación y alevosía.

(b) Esta sección no se aplicará a ninguna persona que cometa un acto que resulte en la muerte de un feto si se aplica alguno de los siguientes casos:
(1) El acto cumple con la Ley de Aborto Terapéutico, artículo 2 (comenzando con la Sección 123400) del Capítulo 2 de la Parte 2 de la División 106 del Código de Salud y Seguridad..
(2) El acto se cometió por una persona que tiene un certificado de medicina o cirugía, tal y como se define en el Código de Negocios y Profesiones, en un caso donde, con una seguridad médica, el resultado del nacimiento hubiera ocasionado la muerte de la madre o del feto, o aunque no hubiese tal certeza médica, hubiese una certeza muy alta de que el parto produciría la muerte de la madre.
(3) La madre del feto solicitó, ayudó, incitó y consintió el acto.

(c) El apartado (b) no se interpretará como una prohibición a acusar a cualquier persona bajo cualquier otra disposición de la ley.

Elementos del código penal 187

1. Un ser humano o un feto fue asesinado.
2. La matanza fue ilegal.
3. La matanza se hizo con premeditación y alevosía, siendo planeada y deliberada, o
4. La matanza ocurrió durante la comisión o intento de comisión de un crimen, crimen intrínsecamente peligroso a la vida humana. [PC 187(a)]

Castigo del código penal 187

Toda persona culpable de asesinato en primer grado será castigada con la muerte, penas de vida en la prisión estatal sin posibilidad de libertad condicional, o penas de 25 años a vida en la prisión estatal. [PC §190(a)]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal sección 166

Pen § 166. definición

Desacatos a la Corte que constituyen delitos menores; Contacto a una víctima por persona previamente convicta de acoso; Violación de órdenes de protección o alejamiento dictadas en conexión con procedimientos de violencia doméstica; Posesión de armas de fuego.

(a) Excepto en lo previsto en los apartados (b), (c) y (d), una persona culpable de alguna de los siguientes desacatos a la corte es culpable de un delito menor:
(1) Comportamiento alborotado, despectivo o insolente cometido durante una sesión de corte, en la vista inmediata y en presencia de la corte , y que tienda directamente a la interrupción del procedimiento judicial o a afectar el respeto debido a su autoridad.
(2) El comportamiento especificado en el párrafo (1) que es cometido en presencia de un juez, mientras está en el ejercicio de sus funciones en el juicio o audiencia, o en presencia de cualquier jurado mientras estén en sesión de un juicio, o tras una investigación o cualquier otro procedimiento autorizado por la ley.
(3) Ruptura de la paz, ruidos o cualquier otra alteración del orden que busque interrumpir los procedimientos de la Corte.
(4) Desobediencia deliberada de los términos establecidos en cualquier proceso, orden judicial u orden judicial de otro estado, legalmente emitida por la corte, incluyendo órdenes pendientes de juicio.
(5) Resistencia deliberada de cualquier persona a una orden legal o proceso judicial.
(6) El rechazo rebelde e ilegal de una persona a ser llamada como testigo, o cuando declara, la negativa a contestar a cualquier pregunta.
(7) La publicación de un reporte falso o sumamente impreciso del proceso judicial de una corte
(8) Presentar a la corte que tiene poder para sentenciar a un prisionero por una convicción, o a un miembro de la corte, una declaración jurada, testimonio o representación de cualquier tipo, verbal o escrito para agravar o mitigar el castigo a imponer al prisionero, excepto en lo dispuesto en este código.
(9) Desobediencia deliberada de los términos de un mandato judicial que restrinja las actividades de una banda criminal callejera o cualquiera de sus miembros, legalmente emitida por una corte, incluyendo las ordenes pendientes de juicio.

(b) (1) Un persona culpable de desacato a la corte bajo el párrafo (4) del apartado (a) por contactar deliberadamente a una víctima por teléfono o correo, o directamente, y que haya sido previamente convicta de una violación de la Sección 646.9 será castigada con una pena no superior a un año en la cárcel del condado, por una multa de cinco mil dólares ($5,000), o por ambas, la multa y la cárcel.
(2) A los efectos de dictar sentencia bajo este apartado, cada contacto individual constituirá una violación distinta de este apartado.
(3) El encarcelamiento presente de una persona que se ponga en contacto con una víctima violando el párrafo (1) no es defensa de una violación de este apartado.

(c) (1) A pesar del párrafo (4) del apartado (a), una violación deliberada y consciente de una orden de protección o alejamiento descrita como sigue constituirá un desacato a la corte, un delito menor, que puede ser castigado con penas de hasta un año en la cárcel del condado, por una multa de no más de mil dólares ($1,000), o por ambas, la cárcel y la multa:
(A) Una orden emitida conforme a la sección 136.2.
(B) Una orden emitida conforme al párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1203.097.
(C) Una orden emitida después de una convicción en un procedimiento criminal de abusos a personas mayores o adultos dependientes, tal y como se define en la sección 368.
(D) Una orden emitida conforme a la Sección 1201.3.
(E) Un orden descrita en el párrafo (3)
(2) Si una violación del párrafo (1) resulta en un daño físico, la persona será encarcelada durante al menos 48 horas en la cárcel del condado, tanto si se impone una multa o encarcelamiento, como si se suspende la sentencia.
(3) Los párrafos (1) y (2) se aplican en las siguientes órdenes judiciales:
(A) Una orden emitida según la sección 6320 o 6389 del Código de Familia.
(B) Una orden que excluya a una parte de la vivienda familiar o de la vivienda del otro.
(C) Una orden que imponga a una parte de un comportamiento específico que la Corte determinó era necesario para llevar a efecto las órdenes descritas en el párrafo (1).
(4) Un segunda o siguiente convicción de una violación de una orden descrita en el párrafo (1) que tenga lugar dentro de los siete años posteriores a una convicción por una violación de cualquiera de esas órdenes y que incluya un acto de violencia o un temor fundado a recibir violencia, tal y como se describe en el apartado (c) de la Sección 139, será castigada con una pena de no más de un año en la cárcel del condado, o penas en la prisión estatal de 16 meses, 2 o 3 años.
(5) Las autoridades policiales y judiciales de cada condado tendrán la responsabilidad de que se hagan efectiva la órdenes descritas en el párrafo (1)

(d) (1) Una persona que esté en posesión o propiedad, o compre o reciba un arma de fuego sabiendo que le está prohibido por las provisiones de una orden de protección tal y como se define en la Sección 136.2 de este código, la Sección 6218 del Código de Familia, o las Secciones 527.6 o 527.8 del Código de Procedimiento Civil, será castigado bajo la Sección 29825.
(2) Una persona sujeta a una orden de protección descrita en el párrafo (1) no será procesada bajo esta sección por estar en posesión o propiedad, comprar o recibir un arma de fuego en tanto que el arma de fuego tenga garantizada una excepción bajo el apartado (h) de la Sección 6389 del Código de Familia.

(e) (1) Si se concede libertad condicional en una convicción por violación del apartado (c), la corte impondrá la probación de acuerdo a la sección 1203.097.
(2) Si se concede libertad condicional en una convicción por violación del apartado (c) , las condiciones de la probación deben incluir, en lugar de una multa, una o ambos o ambos de los siguientes requisitos:
(A) Que el acusado haga pagos a un hogar de mujeres maltratadas, hasta un máximo de mil dólares ($1,000).
(B) Que el acusado haga una restitución o reembolso a la víctima por los costes razonables de asesoramiento y otros gastos razonables que la Corte encuentre que son el resultado directo de la ofensa del acusado.
(3) Para que se haga una orden de pagar una multa, hacer un pago a un hogar de mujeres maltratadas o pagar una restitución como condición de la probación bajo este apartado o el apartado (c) , la Corte determinará si el acusado tiene capacidad de pagar. En ningún caso se emitirá una orden de hacer un pago a un hogar de mujeres maltratadas si supone la incapacidad del acusado de pagar restitución directa a la víctima o la orden judicial de pensión alimenticia de los hijos.
(4) Si el daño a una persona casada es causado completamente, o en parte, por un acto criminal de su esposo o esposa en violación del apartado (c), la propiedad común no se usará para librarla de la responsabilidad del cónyuge ofensor para la restitución de la esposa dañada requerido en el Sección 1203.4, en efecto hasta o antes del 2 de Agosto de 1995 o la Sección 1202.4, o a una protección por los costes ocasionado a la esposa lesionada y personas dependientes requerido por este apartado, hasta que toda la propiedad del ofensor se haya agotado.
(5) Una persona que viole una orden descrita en el apartado (c) será castigada por cualquier ofensa sustancial descrita bajo la sección 136.1 o 646.9. Si hay desacato no se impedirá una acusación por violación de la Sección 136.1 o 646.9. Sin embargo, una persona detenida por desacato por violación del apartado (c) tendrá derecho a que se reconozca el crédito por cualquier castigo impuesto como resultado de esa violación contra cualquier sentencia impuesta por una convicción de una ofensa descrita en la Sección 136.1 o 646.9. Una convicción o absolución por una ofensa sustancial bajo las secciones 136.1 o 646.9 será un impedimento a un castigo posterior por desacato surgida de ese mismo acto.

Elementos del código penal 166

1. El acusado actuó de forma alborotada, despectiva o insolente.
2. El comportamiento del acusado tuvo lugar durante la sesión de un corte judicial, delante y en presencia de la corte.
3. El acusado actuó con la intención de interrumpir el procedimiento judicial o para afectar el respeto debido a su autoridad. [PC 166(a)(1)]

Castigo del código penal 166

Toda persona que viole esta sección es culpable de un delito menor. [PC §166(a)(1)]
Excepto en los casos en que se establezca otro castigo por una ley estatal, toda ofensa definida como delito menor se castiga con penas inferiores a 6 meses en la cárcel del condado. [PC §19]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Scroll to top