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código penal 245(a)(1)

Código Penal Sección 245(a)(1)

Pen § 245. Asalto con arma mortal, arma de fuego, ametralladora, arma de asalto o pistola semiautomática. Asalto a un agente de policía o bombero.

(a) (1) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con un arma mortal u otro instrumento distinto a un arma de fuego, será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o en la cárcel del condado con penas no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o por ambas, la multa y la pena.

(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma de fuego será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres, o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no inferiores a seis meses ni superiores a un año, o con tanto la pena como una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).

(3) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con una ametralladora, tal y como está definida en la Sección 16880, o con un arma de asalto, tal y como se define en las secciones 30510 o 30515, o con un rifle .50 BMG, definido en la sección 30530, será castigada con penas en la prisión estatal de 4, 8 o 12 años.

(4) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con cualquier forma de fuerza que pueda producir graves daños físicos será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o con ambas, la multa y la pena.

(b) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma semiautomática será castigada con penas en la prisión estatal de tres, seis o nueve años.

(c) Cualquier persona que cometa una asalto con una arma mortal o instrumento distinto a un arma de fuego, o que de cualquier forma pueda producir graves daños corporales sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por tres, cuatro o cinco años.

(d) (1) Cualquier persona que cometa un asalto con un arma de fuego sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cuatro, seis u ocho años.

(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre un agente de policía o bombero con un arma semiautomática y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el ejercicio de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cinco, siete o nueve años.

(3) Cualquier persona que cometa un asalto con una ametralladora, tal y como se define en la Sección 16880, o un arma de asalto, como se define en las secciones 30510 o 30515, o un rifle .50 BMG, definido en la Sección 30530, sobre una agente de policía o bombero, y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal de 6, 9 o 12 años.

(e) Cuando una persona es convicta de una violación de esta sección en un caso que incluya el uso de un arma mortal o instrumento o arma de fuego, y el arma o instrumento o arma de fuego sea de su propiedad, la corte ordenará que el arma, instrumento o arma de fuego sea considerada un perjuicio público y será confiscada y puesta a disposición de la forma prevista en las secciones 18000 y 18005.

(f) De acuerdo con esta sección, “agente de policía” se refiere a cualquier persona designada como agente de policía en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2.

Elementos del código penal 245(a)(1)

1. El acusado asaltó a la víctima.
2. El asalto se cometió con un arma mortal o instrumento distinto a un arma de fuego.

Castigo del código penal 245(a)(1)

Cualquier persona que viole esta sección será castigada con penas en la prisión estatal de dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado que no excedan de un año. [PC §245(a)(1)]

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