un momento......

Month: August 2020

Código Penal sección 243(e)(1)

Pen § 243. Agresión

(a) Una agresión es castigada con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000), o con penas en la cárcel del condado que no excedan de 6 meses, o con ambas, la multa y la pena.

(b) Cuando se comete una agresión contra un agente de policía, oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, oficial de seguridad, asistente de custodia, agente judicial, agente de tráfico, funcionario de policía, oficial de control de animales, o un miembro de búsqueda y rescate en el desempeño de sus deberes, esté o no de servicio, incluyendo cuando el agente de policía está de uniforme y está desarrollando simultáneamente su trabajo como agente y otro trabajo separado como guardia de seguridad privado a tiempo parcial o esporádico o patrullero o como empleado no jurado de una departamento de probación en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, o un médico o enfermera que prestan cuidados de emergencia médica fuera de un hospital, clínica u otra instalación de atención médica, y la persona que comete la ofensa sabe, o debería saber, que la víctima es agente de policía, oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, oficial de seguridad, asistente de custodia, agente judicial, agente de tráfico, funcionario de policía, oficial de control de animales, o un miembro de búsqueda y rescate en el desempeño de sus deberes, empleado no jurado de una departamento de probación, o un médico o enfermera que prestan cuidados de emergencia médica , la agresión será castigada con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000) o con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año, o con ambas, la multa y la pena.

(c) (1) Cuando una agresión se comete contra un oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, agente judicial, agente de tráfico, u oficial de control animal en el desempeño de sus funciones, tanto si están de servicio como si no lo están, o un empleado no jurado de un departamento de probación en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, o un médico o enfermera en el desempeño de la prestación de cuidados médicos de emergencias fuera de un hospital, clínica, o cualquier instalación de asistencia médica, y la persona que comete la ofensa sabe, o razonablemente debería saber que la víctima es un empleado no jurado de un departamento de probación, oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, agente judicial, agente de tráfico u oficial de control animal en el desempeño de sus funciones, o un médico o enfermera en la prestación de asistencia médica de emergencia, y se lesione a la víctima, la agresión será castigada con una multa de no más de dos mil dólares ($2,000), con penas en la cárcel del condado no superiores a un año, o con ambas, la multa y la pena, o con penas de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170 de 16 meses, dos o tres años.

(2) Cuando la agresión mencionada en el párrafo (1) se cometa contra un funcionario de policía en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, incluyendo cuando el funcionario de policía lleva puesto el uniforme de policía y simultáneamente está realizando sus labores propias así como está empleado de forma privada como guardia privado de seguridad a tiempo parcial o casual o patrullero y la persona que comete la ofensa sabe o razonablemente debería saber que la víctima es un funcionario de policía en el desempeño de sus funciones, la agresión será castigada con una multa de no más de diez mil dólares ($10,000), o con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año o de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170 con 16 meses, o dos o tres años, o con ambas, la multa y la pena.

(d) Cuando se comete una agresión contra cualquier persona y se causan graves lesiones corporales, la agresión será castigada con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año o penas de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170 por dos, tres o cuatro años.

(e) (1) Cuando se comete una agresión contra el cónyuge, la persona con quien el acusado vive, la persona que es padre o madre del hijo del acusado, ex esposa, novia, o persona con quien el acusado tiene actualmente o ha tenido una relación sentimental, la agresión será castigada con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000) o con penas en la cárcel del condado por no más de un año, o con ambas, la multa y la pena. Si se concede la libertad condicional o probación, o la ejecución o imposición de la sentencia se suspende, será condición de esto que el acusado participe por un periodo mínimo de un año, y termine satisfactoriamente, un programa de tratamiento para el maltrato, tal y como se define en la Sección 1203.097, o si no hay ninguno disponible, cualquier otro programa de orientación que designe la corte. No obstante, esta disposición no será interpretada como una obligación de que la ciudad, condado, o ambas tengan que facilitar un nuevo programa o un mayor nivel de servicio como se contempla en la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California.

(2) Tras una convicción por una violación de este apartado, si se concede la probación, la condición de la libertad incluirá en lugar de una multa, uno o ambos de los siguientes requisitos:

(A) Que el acusado haga pagos a un refugio de mujeres maltratadas, hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000).

(B) Que el acusado reintegre a la víctima por los costes razonables de asesoramiento y otros gastos razonables que la corte estime que son el resultado directo de la ofensa del acusado.
Para cualquier orden de pagar una multa, hacer pagos a un refugio de mujeres maltratadas, o pagar restitución como condición de la probación bajo este apartado, la corte debe determinar la capacidad de pagar del acusado. En ningún caso se dará una orden de pagar a un refugio de mujeres maltratadas si esto implica la incapacidad del acusado de pagar la restitución directa a la víctima o la orden judicial de manutención infantil. Si el daño a una persona casada está causado en todo o parte por los actos criminales de su cónyuge en violación de esta sección, la propiedad común no será utilizada para cumplir con la responsabilidad del esposo ofensor por la restitución a la esposa dañada, requerido por la Sección 1203.04, operativo en o hasta el 2 de agosto de 1995, o la Sección 1202.4, o a un refugio por los costes ocasionado por la esposa dañada y sus dependientes, requerido por esta sección, hasta que toda la propiedad separada del ofensor sea agotada.

(3) Tras una convicción por una violación de este apartado, si se concede la probación o la ejecución o imposición de la sentencia se suspende y la persona ha sido previamente convicta de una violación de este apartado y sentenciada bajo el párrafo (1), la persona será encarcelada por no menos de 48 horas en adición a las condiciones del párrafo (1). No obstante, la corte, si se demuestra que es por una causa justificada, puede elegir no imponer el encarcelamiento mínimo obligatorio exigido en este apartado y puede, ante estas circunstancias, conceder la libertad condicional u ordenar la suspensión de la ejecución o imposición de la sentencia.

(4) La legislatura encuentra y declara que estos crímenes específicos merecen una consideración especial cuando se impone una sentencia que muestre la condena de la sociedad a estos crímenes de violencia sobre las víctimas con quienes se ha formado un relación estrecha.

(f) Tal y como se usa en esta sección:

(1) “Agente de policía” es cualquier persona definida en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Titulo 3 de la Parte 2.

(2) “Técnico de emergencias médicas” es la persona que es EMT-I, EMT-II, o EMT-P (paramédico) y que posee un certificado válido o licencia conforme con las normas establecidas en la División 2.5 (comenzando con la Sección 1797) del Código de Salud y Seguridad.

(3) “Enfermera” es una persona que cumple con las normas de la División 2.5 (comenzando con la Sección 1797) del Código de Salud y Seguridad.

(4) “Graves lesiones corporales” significa un daño serio de la condición física, incluyendo, pero no limitado a los siguientes: pérdida de conciencia, conmoción cerebral, fractura de huesos, pérdida prolongada o deterioro de la función de cualquier miembro u órgano corporal, herida que requiera sutura y desfiguración grave.

(5) “Lesión” significa cualquier daño físico que requiera tratamiento profesional médico.

(6) “Oficial de custodia” es cualquier persona que tiene la responsabilidad y deber descritos en la Sección 831 y que está empleado por una agencia judicial de cualquier ciudad o condado o que desarrolla esas funciones como voluntario.

(7) “Bombero” es la persona definida como tal en el párrafo (5) del apartado (d) de la Sección 241.

(8) “Agente de tráfico” es cualquier persona empleada por la ciudad, condado, o ambos para controlar y aplicar las leyes del estado y ordenanzas locales relacionadas al aparcamiento y operación de vehículos.

(9) “Oficial de control animal” es cualquier persona empleada por la ciudad, el condado o ambos con el propósito de aplicar la leyes y regulaciones de control animal.

(10) “Relaciones sentimentales” significa la asociación frecuente e íntima, principalmente caracterizada por la expectación de una vinculación afectiva o sexual independiente de consideraciones financieras.

(11) (A) “Agente judicial” es cualquier persona no descrita en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2, que está empleada por cualquier subdivisión gubernamental, corporación pública o semipública, agencia pública, corporación de servicio público, cualquier pueblo, ciudad, condado, o corporación municipal, tanto constituida como contratada, con competencias para normas de salud, seguridad y bienestar, y cuyas tareas incluyen la aplicación de cualquier estatuto, regla, regulación o normas, y que están autorizadas a emitir citaciones o archivar quejas formales.

(B) “Agente judicial” también incluye cualquier persona empleada por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario que tiene competencias en temas de salud, seguridad y bienestar conforme al Acta de Vivienda para el Empleado (Parte 1 (comenzando con la Sección 17000) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); la Ley de Vivienda Estatal (Parte 1.5 (comenzando con la Sección 17910) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); el Acta de “Manufactured Housing” de 1980 (Parte 2 (comenzando con la Sección 18000) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); el Acta de “Mobilhome Parks” (Parte 2.1 (comenzando con la Sección 18200) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); y el Acta de “Special Occupancy Parks” (Parte 2.3 (comenzando con la sección 18860) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad.

(12) “Asistente de custodia” es cualquier persona que tenga las responsabilidades y tareas descritas en la Sección 831.7 y que está empleada por una agencia judicial de cualquier ciudad, condado o ambos.

(13) “Miembro de búsqueda y rescate” es cualquier persona que es parte de un equipo organizado de búsqueda y rescate dirigido por una agencia del gobierno.

(14) “Oficial de seguridad” es cualquier persona que tiene las responsabilidades y tareas descritas en la Sección 831.1 y que está empleada por una agencia judicial de cualquier ciudad, condado, o ambos.

(g) Es la intención de la legislatura, con enmiendas a esta sección en la sesión regular de 1981-82 y 1983-84, anular las partes en casos como el Pueblo contra Corey 21 Cal. 3d 738, y Cervantez contra J.C. Penney Co., 24 Cal. 3D 579, y restablecer anteriores interpretaciones judiciales de esta sección en lo referente a sanciones criminales por agresión de funcionarios de policía que están empleados, a tiempo parcial o de forma esporádica, mientras llevan un uniforme de la policía como guardias privados de seguridad o patrulleros y permitir el ejercicio simultáneo como policía al mismo tiempo que ese otro empleo.

Elementos del código penal 243(e)(1)

1. El acusado cometió agresión sobre una víctima.
2. En el momento de la agresión, la víctima era la esposa o novia del acusado, o un individuo con quien el acusado actualmente tiene o tenía anteriormente una relación sentimental. [PC 243(e)(1)]

Castigo del código penal 243(e)(1)

Cualquier persona que viole esta sección será castigada con penas en la cárcel del condado por un periodo no superior a un año. [PC §243(e)(1)]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Scroll to top