Código penal sección 215
Código penal sección 215
(a) (1) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con un arma mortal u otro instrumento distinto a un arma de fuego, será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o en la cárcel del condado con penas no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o por ambas, la multa y la pena.
(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma de fuego será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres, o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no inferiores a seis meses ni superiores a un año, o con tanto la pena como una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).
(3) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con una ametralladora, tal y como está definida en la Sección 16880, o con un arma de asalto, tal y como se define en las secciones 30510 o 30515, o con un rifle .50 BMG, definido en la sección 30530, será castigada con penas en la prisión estatal de 4, 8 o 12 años.
(4) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con cualquier forma de fuerza que pueda producir graves daños físicos será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o con ambas, la multa y la pena.
(b) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma semiautomática será castigada con penas en la prisión estatal de tres, seis o nueve años.
(c) Cualquier persona que cometa una asalto con una arma mortal o instrumento distinto a un arma de fuego, o que de cualquier forma pueda producir graves daños corporales sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por tres, cuatro o cinco años.
(d) (1) Cualquier persona que cometa un asalto con un arma de fuego sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cuatro, seis u ocho años.
(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre un agente de policía o bombero con un arma semiautomática y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el ejercicio de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cinco, siete o nueve años.
(3) Cualquier persona que cometa un asalto con una ametralladora, tal y como se define en la Sección 16880, o un arma de asalto, como se define en las secciones 30510 o 30515, o un rifle .50 BMG, definido en la Sección 30530, sobre una agente de policía o bombero, y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal de 6, 9 o 12 años.
(e) Cuando una persona es convicta de una violación de esta sección en un caso que incluya el uso de un arma mortal o instrumento o arma de fuego, y el arma o instrumento o arma de fuego sea de su propiedad, la corte ordenará que el arma, instrumento o arma de fuego sea considerada un perjuicio público y será confiscada y puesta a disposición de la forma prevista en las secciones 18000 y 18005.
(f) De acuerdo con esta sección, “agente de policía” se refiere a cualquier persona designada como agente de policía en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2.
1. El acusado asaltó a la víctima
2. El asalto se cometió por cualquier medio de fuerza que puede producir graves daños físicos.
Cualquier persona que viole esta sección será castigada con penas en la prisión estatal de dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado que no supere un año, o con una multa que no excedan diez mil dólares ($10,000), o con ambas, la multa y la pena. [PC §245(a)(4)]
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Homicidio involuntario es la matanza ilegal de un ser humano sin malicia. Puede ser de tres formas:
(a) Voluntario, tras una disputa repentina o en el calor de la pasión.
(b) Involuntario, en la comisión de un acto ilegal que no sea una felonía, o en la comisión de un acto legal que puede producir la muerte, de una forma ilegal, o sin la debida precaución o prudencia. Este apartado no se aplicará a los actos cometidos en el manejo de un vehículo.
(c) Vehicular:
(1) Excepto en lo previsto en el apartado (a) de la sección 191.5, conducir un vehículo en la comisión de un acto ilegal, que no sea una felonía, y con negligencia grave; o conducir un vehículo en la comisión de un acto legal que pueda producir la muerte, de una forma ilegítima, y con negligencia grave.
(2) Conducir un vehículo en la comisión de un acto ilegal, que no sea una felonía, pero sin negligencia grave; o conducir un vehículo en la comisión de un acto legal que pueda producir la muerte, de una forma ilegítima, pero sin negligencia grave.
(3) Conducir un vehículo en conexión con una violación del párrafo (3) del apartado (a) de la Sección 550, cuando la colisión del vehículo o el accidente fue causado intencionadamente para obtener un beneficio financiero y con el resultado de la muerte de una persona. Este párrafo no impide la acusación al acusado por el crimen de asesinato.
(d) Este apartado no será interpretado como delito de hacer un homicidio en el manejo de un vehículo que no sea un resultado inmediato de la comisión de un acto ilegal, que no sea una felonía, o la comisión de una acto legal que pueda producir la muerte, de una forma ilegítima.
(e) “Negligencia grave” tal y como se usa en este apartado, no prohíbe o impide un cargo de asesinato bajo el Sección 188 bajo hechos que muestren perversidad y una desconsideración consciente por la vida con premeditación, o bajo hechos que muestren malicia, de acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de California en el caso del Pueblo contra Watson (1981) 30 Cal.3d 290.
(f) (1) Con objeto de determinar si se trata de la disputa repentina o en el calor de pasión, conforme al apartado (a), la provocación no fue objetivamente razonable si fue el resultado del descubrimiento o conocimiento o divulgación potencial del género actual o percibido de la víctima, identidad de género, expresión del género, u orientación sexual, incluyendo bajo circunstancias en que la víctima hizo insinuaciones románticas o sexuales indeseadas y no forzadas al acusado, o si el acusado y la víctima tenían una cita romántica o mantenían un relación sexual o romántica. Nada en este apartado impedirá al jurado considerar todos los hechos relevantes para determinar si el acusado fue de hecho provocado con el objetivo de establecer provocación subjetiva.
(2) Para los propósitos de este apartado, “género” incluye la identidad de género de una persona y la apariencia y comportamiento de género, con independencia de si la apariencia o comportamiento está asociado con el género de la persona determinado en su nacimiento.
1. Un ser humano fue matado.
2. La matanza fue ilegal.
3. El acusado conducía un vehículo en la comisión de un acto ilegal que no sea una felonía y con negligencia grave, o
4. El acusado conducía un vehículo en la comisión de un acto legal que puede producir la muerte, de una forma ilegítima, y con negligencia grave.
Una violación del párrafo (1) del apartado (c) de la sección 192 se castiga con penas en la cárcel del condado por no más de un año o en la prisión estatal por dos, cuatro o seis años. [PC §193(c)(1)]
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Desacatos a la Corte que constituyen delitos menores; Contacto a una víctima por persona previamente convicta de acoso; Violación de órdenes de protección o alejamiento dictadas en conexión con procedimientos de violencia doméstica; Posesión de armas de fuego.
(a) Excepto en lo previsto en los apartados (b), (c) y (d), una persona culpable de alguna de los siguientes desacatos a la corte es culpable de un delito menor:
(1) Comportamiento alborotado, despectivo o insolente cometido durante una sesión de corte, en la vista inmediata y en presencia de la corte , y que tienda directamente a la interrupción del procedimiento judicial o a afectar el respeto debido a su autoridad.
(2) El comportamiento especificado en el párrafo (1) que es cometido en presencia de un juez, mientras está en el ejercicio de sus funciones en el juicio o audiencia, o en presencia de cualquier jurado mientras estén en sesión de un juicio, o tras una investigación o cualquier otro procedimiento autorizado por la ley.
(3) Ruptura de la paz, ruidos o cualquier otra alteración del orden que busque interrumpir los procedimientos de la Corte.
(4) Desobediencia deliberada de los términos establecidos en cualquier proceso, orden judicial u orden judicial de otro estado, legalmente emitida por la corte, incluyendo órdenes pendientes de juicio.
(5) Resistencia deliberada de cualquier persona a una orden legal o proceso judicial.
(6) El rechazo rebelde e ilegal de una persona a ser llamada como testigo, o cuando declara, la negativa a contestar a cualquier pregunta.
(7) La publicación de un reporte falso o sumamente impreciso del proceso judicial de una corte
(8) Presentar a la corte que tiene poder para sentenciar a un prisionero por una convicción, o a un miembro de la corte, una declaración jurada, testimonio o representación de cualquier tipo, verbal o escrito para agravar o mitigar el castigo a imponer al prisionero, excepto en lo dispuesto en este código.
(9) Desobediencia deliberada de los términos de un mandato judicial que restrinja las actividades de una banda criminal callejera o cualquiera de sus miembros, legalmente emitida por una corte, incluyendo las ordenes pendientes de juicio.
(b) (1) Un persona culpable de desacato a la corte bajo el párrafo (4) del apartado (a) por contactar deliberadamente a una víctima por teléfono o correo, o directamente, y que haya sido previamente convicta de una violación de la Sección 646.9 será castigada con una pena no superior a un año en la cárcel del condado, por una multa de cinco mil dólares ($5,000), o por ambas, la multa y la cárcel.
(2) A los efectos de dictar sentencia bajo este apartado, cada contacto individual constituirá una violación distinta de este apartado.
(3) El encarcelamiento presente de una persona que se ponga en contacto con una víctima violando el párrafo (1) no es defensa de una violación de este apartado.
(c) (1) A pesar del párrafo (4) del apartado (a), una violación deliberada y consciente de una orden de protección o alejamiento descrita como sigue constituirá un desacato a la corte, un delito menor, que puede ser castigado con penas de hasta un año en la cárcel del condado, por una multa de no más de mil dólares ($1,000), o por ambas, la cárcel y la multa:
(A) Una orden emitida conforme a la sección 136.2.
(B) Una orden emitida conforme al párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1203.097.
(C) Una orden emitida después de una convicción en un procedimiento criminal de abusos a personas mayores o adultos dependientes, tal y como se define en la sección 368.
(D) Una orden emitida conforme a la Sección 1201.3.
(E) Un orden descrita en el párrafo (3)
(2) Si una violación del párrafo (1) resulta en un daño físico, la persona será encarcelada durante al menos 48 horas en la cárcel del condado, tanto si se impone una multa o encarcelamiento, como si se suspende la sentencia.
(3) Los párrafos (1) y (2) se aplican en las siguientes órdenes judiciales:
(A) Una orden emitida según la sección 6320 o 6389 del Código de Familia.
(B) Una orden que excluya a una parte de la vivienda familiar o de la vivienda del otro.
(C) Una orden que imponga a una parte de un comportamiento específico que la Corte determinó era necesario para llevar a efecto las órdenes descritas en el párrafo (1).
(4) Un segunda o siguiente convicción de una violación de una orden descrita en el párrafo (1) que tenga lugar dentro de los siete años posteriores a una convicción por una violación de cualquiera de esas órdenes y que incluya un acto de violencia o un temor fundado a recibir violencia, tal y como se describe en el apartado (c) de la Sección 139, será castigada con una pena de no más de un año en la cárcel del condado, o penas en la prisión estatal de 16 meses, 2 o 3 años.
(5) Las autoridades policiales y judiciales de cada condado tendrán la responsabilidad de que se hagan efectiva la órdenes descritas en el párrafo (1)
(d) (1) Una persona que esté en posesión o propiedad, o compre o reciba un arma de fuego sabiendo que le está prohibido por las provisiones de una orden de protección tal y como se define en la Sección 136.2 de este código, la Sección 6218 del Código de Familia, o las Secciones 527.6 o 527.8 del Código de Procedimiento Civil, será castigado bajo la Sección 29825.
(2) Una persona sujeta a una orden de protección descrita en el párrafo (1) no será procesada bajo esta sección por estar en posesión o propiedad, comprar o recibir un arma de fuego en tanto que el arma de fuego tenga garantizada una excepción bajo el apartado (h) de la Sección 6389 del Código de Familia.
(e) (1) Si se concede libertad condicional en una convicción por violación del apartado (c), la corte impondrá la probación de acuerdo a la sección 1203.097.
(2) Si se concede libertad condicional en una convicción por violación del apartado (c) , las condiciones de la probación deben incluir, en lugar de una multa, una o ambos o ambos de los siguientes requisitos:
(A) Que el acusado haga pagos a un hogar de mujeres maltratadas, hasta un máximo de mil dólares ($1,000).
(B) Que el acusado haga una restitución o reembolso a la víctima por los costes razonables de asesoramiento y otros gastos razonables que la Corte encuentre que son el resultado directo de la ofensa del acusado.
(3) Para que se haga una orden de pagar una multa, hacer un pago a un hogar de mujeres maltratadas o pagar una restitución como condición de la probación bajo este apartado o el apartado (c) , la Corte determinará si el acusado tiene capacidad de pagar. En ningún caso se emitirá una orden de hacer un pago a un hogar de mujeres maltratadas si supone la incapacidad del acusado de pagar restitución directa a la víctima o la orden judicial de pensión alimenticia de los hijos.
(4) Si el daño a una persona casada es causado completamente, o en parte, por un acto criminal de su esposo o esposa en violación del apartado (c), la propiedad común no se usará para librarla de la responsabilidad del cónyuge ofensor para la restitución de la esposa dañada requerido en el Sección 1203.4, en efecto hasta o antes del 2 de Agosto de 1995 o la Sección 1202.4, o a una protección por los costes ocasionado a la esposa lesionada y personas dependientes requerido por este apartado, hasta que toda la propiedad del ofensor se haya agotado.
(5) Una persona que viole una orden descrita en el apartado (c) será castigada por cualquier ofensa sustancial descrita bajo la sección 136.1 o 646.9. Si hay desacato no se impedirá una acusación por violación de la Sección 136.1 o 646.9. Sin embargo, una persona detenida por desacato por violación del apartado (c) tendrá derecho a que se reconozca el crédito por cualquier castigo impuesto como resultado de esa violación contra cualquier sentencia impuesta por una convicción de una ofensa descrita en la Sección 136.1 o 646.9. Una convicción o absolución por una ofensa sustancial bajo las secciones 136.1 o 646.9 será un impedimento a un castigo posterior por desacato surgida de ese mismo acto.
1. El acusado actuó de forma alborotada, despectiva o insolente.
2. El comportamiento del acusado tuvo lugar durante la sesión de un corte judicial, delante y en presencia de la corte.
3. El acusado actuó con la intención de interrumpir el procedimiento judicial o para afectar el respeto debido a su autoridad. [PC 166(a)(1)]
Toda persona que viole esta sección es culpable de un delito menor. [PC §166(a)(1)]
Excepto en los casos en que se establezca otro castigo por una ley estatal, toda ofensa definida como delito menor se castiga con penas inferiores a 6 meses en la cárcel del condado. [PC §19]
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Robo es la sustracción delictiva de propiedad personal en posesión de otra persona, de su persona o inmediata presencia, y contra su voluntad, cometido por medio de la fuerza o el temor.
1. La víctima estaba en posesión de propiedad persona de algún valor, aunque sea poco.
2. El acusado tomó la propiedad personal de la víctima o de su inmediata presencia.
3. La propiedad se tomó en contra de la voluntad de la víctima.
4. El acto ofensivo del acusado se cometió por medio de la fuerza o el temor.
5. El acusado actuó con la intención específica de permanentemente privar a la víctima de la propiedad personal. [PC 211]
El robo en segundo grado se castiga con penas en la prisión estatal de dos, tres o cinco años. [PC §213(a)(2)]
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La detención ilegal es la detención ilegítima de la libertad personal de otra persona.
1. El acusado intencionadamente restringió, encerró o detuvo a una víctima, o
2. El acusado obligó a la víctima a quedarse o irse a algún sitio.
3. El acto de ofensa que cometió el acusado fue contra la voluntad de la víctima. [PC 236]
La detención ilegal se castiga con penas en la cárcel del condado de no más de un año. Si la detención ilegal se hace con violencia, amenaza, fraude o engaño, será castigada con penas conforme al apartado (h) de la sección 1170. [PC §237(a)]
Una felonía que sea castigada según este apartado donde el término no venga especificado en la ofensa subyacente, será castigada por un pena en la cárcel del condado de 16 meses, o dos o tres años. [PC §1170(h)(1)]
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Código Penal sección 460
Código Penal sección 451
(a) Cualquier persona que toque una parte íntima de otra persona mientras esa otra persona está siendo retenida ilegalmente por el acusado o por un cómplice, y si el tocamiento es contra la voluntad de la persona tocada y con el propósito de una excitación sexual, satisfacción sexual o abuso sexual, es culpable de agresión sexual. Una violación de esta subdivisión será castigada con penas en la cárcel del condado por no más de un año, y con un multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000); o bien con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, y con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).
(b) Cualquier persona que toque una parte íntima de otra persona que esté en una institución de tratamiento médico, y que esté gravemente discapacitada o médicamente incapacitada, si el tocamiento se hace contra la voluntad de la persona tocada, y si el tocamiento es con un propósito de excitación sexual, satisfacción sexual o abuso sexual, es culpable de agresión sexual. Una violación de este apartado será castigada con penas en la cárcel del condado por no más de un año y con una multa que no exceda dos mil dólares ($2,000); o con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años y con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).
(c) Cualquier persona que toque una parte íntima de otra persona con el propósito de excitación sexual, satisfacción sexual o abuso sexual, y que en ese momento la víctima no sea consciente de la naturaleza del acto porque el perpetrador represente fraudulentamente que el tocamiento es por un propósito médico, es culpable de agresión sexual. Una violación de este apartado será castigada con penas en la cárcel del condado por no más de un año y con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000); o con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años y con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).
(d) Cualquier persona que con el propósito de excitación sexual, satisfacción sexual o abuso sexual, haga que otra persona, contra su voluntad mientras está siendo ilegalmente retenida por el acusado o un cómplice,o que esté en una institución por tratamiento médico y esté gravemente discapacitada o médicamente incapacitada, masturbe o toque una parte íntima de cualquiera de esas personas o un tercero, es culpable de agresión sexual. Una violación de este apartado será castigada con penas en la cárcel del condado de no más de un año y con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000); o con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, y con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).
(e) (1) Cualquier persona que toque un parte íntima de otra persona, si el tocamiento es contra la voluntad de la persona tocada, y es con el propósito específico de excitación sexual, satisfacción sexual o abuso sexual, es culpable de un delito menor de agresión sexual y se castiga con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000) o con penas en la cárcel del condado no superiores a 6 meses, o con ambas, la multa y la pena. No obstante, si el acusado es el jefe y la víctima una empleada del acusado, el delito menor de agresión sexual se castigará con una multa que no exceda de tres mil dólares ($3,000), con penas en la cárcel del condado por no más de 6 meses, o con ambas, la multa y la pena. Sin perjuicio de otras disposiciones legales, cualquier cantidad de un multa que supere los dos mil dólares ($2,000) cobrada a un acusado por una violación de este apartado será transferida al Tesoro de Estado, y distribuida al Departamento de empleo y vivienda justos con el propósito de cumplir con el Acta de California de Empleo y Vivienda Justos (Parte 2.8, (comenzando con la Sección 12900) de la División 3 del Título 2 del Código de Gobierno), incluyendo pero no limitado a las leyes que prohíben el acoso sexual en los lugares de trabajo. Sin embargo, en ningún caso una cantidad por encima de dos mil dólares ($2,000) será transferida al Tesoro del Estado hasta que todas las multas, incluyendo multas por restitución que puedan ser impuestas al acusado, hayan sido pagadas en su totalidad.
(2) Tal y como se utiliza en este apartado, “tocamiento” significa contacto físico con otra persona, tanto realizado directamente, a través de la ropa de la persona que comete la ofensa, o a través de la ropa de la víctima.
(f) Tal y como se utiliza en los apartados (a), (b), (c), y (d), “tocamiento” significa contacto físico con la piel de otra persona tanto realizado directamente o a través de la ropa de la persona que comete la ofensa.
(g) Tal y como se utiliza en este apartado, los siguiente términos tienen los siguientes significados:
(1) “Parte íntima” significa el órgano sexual, ano, ingles o nalgas de cualquier persona, y el pecho de una mujer.
(2) “Agresión sexual” no incluye los crímenes definidos en la Sección 261 o 289.
(3) “Gravemente incapacitada” hace referencia a una persona con un discapacidad física o sensorial severa.
(4) “Médicamente incapacitada” hace referencia a una persona que está incapacitada como resultado de sedantes con receta, anestesia u otra medicación.
(5) “Estar en una institución” hace referencia a una persona que voluntaria o involuntariamente está ingresada en un hospital, centro de tratamiento médico, asilo de ancianos, centro de cuidados intensivos, u hospital psiquiátrico.
(6) “Menor” hace referencia a una persona con menos de 18 años.
(h) Este apartado no será interpretado como limite o impedimento de una acusación bajo cualquier otra ley que prohíba un comportamiento determinado que también esté prohibido en este apartado.
(i) En caso de ser convicto de felonía por una violación de esta sección, el hecho de que el acusado sea el patrón y la víctima una empleada del acusado será una factor agravante en la sentencia.
(j) Una persona que cometa una violación de los apartados (a), (b), (c), o (d) contra un menor cuando la persona tiene una convicción por una felonía previa por una violación de esta sección será culpable de una felonía, y será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años y con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).
1. El acusado tocó una parte íntima de la presunta víctima.
2. La víctima estaba siendo retenida en el momento en que se cometió la ofensa.
3. El acto ofensivo del acusado era contra la voluntad de la víctima.
4. El tocamiento se hizo con el propósito de causar excitación sexual o abuso. [PC 243.4(a)]
Cualquier persona que viole esta sección es culpable de agresión sexual y será castigada con penas en la cárcel del condado por no más de un año o penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años. [PC §243.4(a)]
Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al
Código Penal sección 647