un momento......

Category: Código Penal de California

Código Penal sección 136.1(b)

 136.1.b Impedir o disuadir de atender o dar testimonio.

(a) Con las excepciones establecidas en el apartado (c), cualquier persona que cometa alguna de las siguientes faltas será culpable de una ofensa pública y será castigada con penas de prisión de como máximo un año en la cárcel del condado o en la prisión estatal.
(1) Que con conocimiento y malicia impida o disuada a cualquier testigo o víctima de atender o dar testimonio en todo juicio, procedimiento o interrogatorio permitido por la ley.
(2) Que con conocimiento y malicia intente impedir o disuadir a cualquier testigo o víctima de atender o dar testimonio en todo juicio, procedimiento o interrogatorio permitido por la ley.
(3) A efectos de esta sección, cuando haya evidencia de que el acusado era una miembro de la familia que intercedió para proteger al testigo o víctima, se entenderá que el acto se hizo sin malicia.

(b) Con las excepciones establecidas en el apartado (c), cualquier persona que intente impedir o disuadir a otra que ha sido víctima de un crimen o testigo de un crimen de realizar alguna de las siguientes acciones será culpable de ofensa pública y será castigada con penas de prisión en la cárcel del condado de como máximo un año o en la prisión estatal:

(1) Hacer un reporte del acoso o abuso sufrido a cualquier oficial de las fuerzas públicas o agente de policía estatal o local, agente de la condicional, supervisor de libertad condicional, oficial penitenciario, oficial de la correccional, agentes judiciales o a cualquier juez.
(2) Poner una queja, denuncia, información, violación de la libertad condicional o vigilada para que sea investigado y llevado a juicio y prestar ayuda en la acusación del mismo.
(3) Arrestar, ayudar o buscar el arresto de cualquier persona en conexión con ese acoso.

(c) Toda persona que haga cualquiera de los actos descritos en los apartados (a) o (b) con conocimiento y malicia bajo alguna de las siguientes circunstancias, es culpable de una felonía que conlleva una pena en la prisión estatal de dos, tres o cuatro años bajo alguna de las siguientes circunstancias:

(1) Cuando el acto vaya acompañado de la fuerza o por el temor expreso e implícito a sufrir una fuerza o violencia, sobre un testigo, víctima o tercera persona o en la propiedad de cualquier víctima, testigo o tercera persona.
(2) Cuando el acto se cometa en fomento de una conspiración.
(3) Cuando el acto sea cometido por cualquier persona convicta de cualquier violación de esta sección, cualquier ley anterior o estatuto federal, o ley de cualquier estado donde si el acto fuera cometido en ese estado, sería una violación de esta sección.
(4) Cuando el acto sea cometido por cualquier persona para ganar dinero o por cualquier otra consideración actuando a petición de otra persona. Todas las personas en esta transacción serán culpables de una felonía.

(d) Cualquier persona que intente cometer alguno de los actos descritos en los apartados (a), (b) y (c) será culpable de la ofensa con independencia de que haya tenido o no éxito en su intento. El hecho de que no haya una persona físicamente herida, o amenazada de hecho, no será una defensa contra una acusación bajo esta sección.

(e) Nada en esta sección excluye la posibilidad de aumentar los cargos por graves daños corporales cuando el perjuicio sea significativo y considerable.

(f) El uso de la fuerza durante el curso de cualquier ofensa descrito en el apartado (c) será considerada una circunstancia agravante del crimen y supondrá una pena de prisión según el apartado (c) de la sección 1170.

Elementos del código penal 136.1(b)

1.El acusado con conocimiento y malicia impide o disuade a cualquier testigo o víctima de atender o dar testimonio en un juicio o interrogatorio autorizado por la ley.

Castigo del código penal 136.1(b)

Cualquier persona que viole este apartado será castigada con penas de como máximo un año en la cárcel del condado o en la prisión estatal [PC §136.1(a)].
Excepto en los casos en que una ley del estado establezca un castigo diferente, toda ofensa que sea una felonía o que sea castigada con penas en la prisión estatal, lo será en cualquier de las prisiones estatales por un tiempo de 16 meses, 2 o 3 años.

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal sección 262 (a)(1)

Pen § 262. Violación de una persona que es esposa del infractor. Condiciones de la probación.

(a) La violación de una persona que es la esposa del infractor es un acto sexual realizado bajo alguna de las siguientes circunstancias:
(1) Se realiza contra la voluntad de una persona usando la fuerza, violencia, coacción, amenaza o miedo a un daño corporal inmediato e ilegal en esta u otra persona.
(2) Se impide que la persona se resista por el uso intoxicantes o sustancias anestésicas, o cualquier sustancia controladas, y esta condición se sabía, o razonablemente se debía saber, por el acusado.
(3) Cuando la persona en ese momento no es consciente de la naturaleza del acto, y el acusado lo sabía. Tal y como se utiliza en este párrafo, “no ser consciente de la naturaleza del acto” significa incapacidad de resistirse porque la víctima reúne una de las siguientes condiciones:
(A) Estaba inconsciente o dormida.
(B) No se daba cuenta, conocía, percibía o era consciente de que el acto ocurría.
(C) No se daba cuenta, conocía, percibía o era consciente de las características esenciales del acto debido a fraude por parte del infractor.
(4) Cuando el acto se realiza contra la voluntad de la víctima con amenazas de represalias en el futuro contra la víctima u otra persona, y razonablemente hay posibilidades de que el infractor ejecute esas amenazas. Tal y como se utiliza en este párrafo, “amenaza de represalia” significa el temor a secuestrar o hacer un encarcelamiento falso, o infligir un dolor extremo, graves daños corporales o la muerte.
(5) Cuando el acto se realiza contra la voluntad de la víctima por medio de amenazas de usar la autoridad de un oficial público para encarcelar, arrestar o deportar a la víctima o a otro, y la víctima tiene una creencia razonable de que el infractor es un oficial público. Tal y como se utiliza en este párrafo, “oficial público” es cualquier persona empleada por una agencia pública que tiene autoridad , como parte de ese puesto, para encarcelar, arrestar o deportar a otra persona. El infractor no tiene que ser un oficial público

(b) La sección 800 será aplicable a esta sección. Sin embargo, no se iniciará ninguna acusación bajo esta sección a no ser que la violación sea reportada por personal médico, un miembro del clero, un abogado, el representante de un refugio, un orientador, un oficial judicial, una agencia de ayudas para víctimas de violación, la fiscalía, un agente de policía o un bombero en el plazo de un año después de la violación. Este requisito de reportar no se aplicará si la denuncia de la víctima se corrobora con evidencia independiente que hubiera sido admisible durante el juicio.

(c) Tal y como se usa en esta sección “coacción” dignifica amenaza directa o implícita de usar la fuerza, violencia, peligro o retribución suficiente para obligar a una persona razonable a llevar a cabo un acto que de otra manera no hubiera realizado, o consienta en un acto al que no se habría sometido. Todas las circunstancias, incluida la edad de la víctima, y su relación con el acusado, son factores a considerar en la valoración de la existencia de coacción.

(d) Tal y como se utiliza en esta sección “amenaza” significa cualquier intimidación, declaración o acto que muestre la intención de causar un daño sobre otra persona.

(e) Si se concede la probación después de una convicción por violación de esta sección, las condiciones de la probación deben incluir, en lugar de una multa, uno o varios de los siguientes requisitos:
(1) Que el acusado haga pagos a un refugio de mujeres maltratadas hasta un máximo de mil dólares ($1,000).
(2)Que el acusado reintegre a la víctima por los costes razonables de asesoramiento y otros gastos razonables que la corte estime que son el resultado directo de la ofensa del acusado.
Para cualquier orden de pagar una multa, hacer pagos a un refugio de mujeres maltratadas, o pagar restitución como condición de la probación bajo este apartado, la corte debe determinar la capacidad de pagar del acusado. En ningún caso se dará una orden de pagar a un refugio de mujeres maltratadas si esto implica la incapacidad del acusado de pagar la restitución directa a la víctima o la orden judicial de manutención infantil. Si el daño a una persona casada está causado en todo o parte por los actos criminales de su cónyuge en violación de esta sección, la propiedad común no será utilizada para cumplir con la responsabilidad del esposo ofensor por la restitución a la esposa dañada, requerido por la Sección 1203.04, operativo en o hasta el 2 de agosto de 1995, o la Sección 1202.4, o a un refugio por los costes ocasionado por la esposa dañada y sus dependientes, requerido por esta sección, hasta que toda la propiedad separada del ofensor sea agotada.

Elementos del código penal 262 (a)(1)

1. El acusado está involucrado en un acto sexual con su cónyuge.
2. El acto sexual se hizo contra la voluntad de la supuesta víctima.
3. La relación sexual se llevó a cabo por medio de la fuerza, violencia, coacción, amenaza o el miedo de la víctima a sufrir un daño corporal inmediato ilegal o sobre otra persona.
4. La ofensa implica a víctimas separadas o a la misma víctima en diferentes ocasiones. [PC 262(a)(1)]

Castigo del código penal 262 (a)(1)

Violación, tal y como se define en las secciones 261 o 262, es castigada con penas en la prisión estatal por tres, seis u ocho años. [PC §264]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal sección 261.5

Pen § 261.5 Definición de Relación Sexual Ilícita; Castigo.

(a) Relación sexual ilícita es un acto de relación sexual realizado con una persona que no es el cónyuge del infractor, si la persona es un menor. Para los propósitos de esta sección, un “menor” es una persona con menos de 18 años y un “adulto” es una persona con al menos 18 años de edad.

(b) Cualquier persona que participa en una relación sexual ilícita con un menor que tenga tres o menos años que ella, es culpable de un delito menor.

(c) Cualquier persona que participa en una relación sexual ilícita con un menor que tenga más de tres años menos que ella es culpable de un delito menor o una felonía, y será castigada con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año, o con penas en la prisión estatal.

(d) Cualquier persona de 21 años de edad o mayor que participe en un relación sexual ilícita con un menor que tenga menos de 16 años es culpable de un delito menor o una felonía, y será castigada con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año, o con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años.

(e) (1) Sin perjuicio de otras disposiciones de esta sección, un adulto que participe en una relación sexual ilícita con un menor en violación de esta sección será responsable de pagar multas civiles en las siguientes cantidades:

(A) Un adulto que participe en una relación sexual con un menor de menos de dos años de diferencia que él, será responsable de pagar una multa civil que no exceda de dos mil dólares ($2,000).

(B) Un adulto que participe en una relación sexual ilícita con un menor que tenga como mínimo dos años menos que él, será responsable de pagar una multa civil que no exceda de cinco mil dólares ($5,000).

(C) Un adulto que participe en una relación sexual ilícita con un menor que tenga como mínimo tres años menos que él, será responsable de pagar una multa civil que no exceda de diez mil dólares ($10,000).

(D) Un adulto que tenga más de 21 años y participe en una relación sexual ilícita con un menor por debajo de 16 años será responsable de pagar una multa civil que no exceda de veinticinco mil dólares ($25,000).

(2) El fiscal del distrito iniciará acciones para cobrar las multas civiles de acuerdo con este apartado. De las cantidades cobradas por cada caso, se tendrá que depositar una cantidad igual al coste de iniciar estas acciones con el tesorero del condado donde se dictó la sentencia y el resto será depositado en el Fondo para la Prevención del Embarazo de menores de edad,que es creado por la presente en el Tesoro del Estado. Las cantidades depositadas en el Fondo para la prevención del embarazo de menores de edad serán utilizadas sólo con el propósito de prevenir el embarazo de menores de edad según la correspondiente legislación.

(3) En adición a cualquier castigo impuesto bajo esta sección, el juez puede valorar una multa que no exceda de setenta dólares ($70) contra cualquier persona que viole esta sección siendo el producto de la recaudación de esta multa usado de conformidad con la Sección 1463.23. La Corte, sin embargo, podrá tomar en cuenta la capacidad de pagar del acusado, y a ningún acusado se le negará la probación por su incapacidad para pagar la multa establecida en este apartado.

Elementos del código penal 261.5

1. El acusado participó en una relación sexual ilícita con una persona distinta a su cónyuge.
2. La víctima tenía menos de 18 años.
3. El menor no tenía más de 3 años o menos de tres años que el infractor.

Castigo del código penal 261.5

Cualquier persona que viole esta sección es culpable de un delito menor.[PC §261.5]
Excepto en los casos en que se prescriba otro castigo por cualquier ley del estado, cada ofensa que sea un delito menor será castigada con penas en la cárcel del condado que no excedan de seis meses. [PC §19]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal sección 148.9

148.9. Dar información falsa

(a) Cualquier persona que falsamente se presente o identifique como otra persona o como una persona ficticia ante cualquier agente de las fuerzas públicas descrito en la Sección 830.1 o 830.1, o en el apartado (a) de la Sección 830.33, en una detención legal o arresto, tanto para evitar un proceso judicial como para evitar la propia identificación por el agente investigador es culpable de un delito menor.

(b) Cualquier persona que falsamente se presente o identifique como otra persona, o como una persona ficticia, ante cualquier agente de las fuerzas públicas descrito en el Capítulo 4.5 (comenzando en la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2, en una detención legal o arresto, tanto para evitar un proceso judicial como para evitar la propia identificación por el agente investigador es culpable de un delito menor si (1) la información se facilita al agente público en el ejercicio de sus funciones como oficial público y (2) la persona que proporciona la información falsa sabe o debería saber que el que la recibe es un agente de las fuerzas públicas.

Elementos del código Penal 148.9

1. El acusado se identifica o presenta falsamente como otra persona o persona ficticia ante un agente de las fuerzas públicas.
2. El acusado intenta evitar el proceso judicial o ser propiamente identificado por el agente.
3. El acusado que da la información falsa sabía o debía saber que la persona receptora de esa información era un oficial de las fuerzas públicas [PC 148.6(a)].

Castigo del código penal 148.9

Cualquier persona que viole esta sección es culpable de un delito menor [PC §148.9(a)].
Excepto en los casos en que se establezca otro castigo por una ley estatal, toda ofensa definida como delito menor se castiga con penas inferiores a 6 meses en la cárcel del condado [PC §19]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal sección 261 (a)(1)

Pen § 261. Violación. Actos que constituyen violación.

(a) Violación es un acto sexual realizado con una persona que no es la esposa del infractor, bajo cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) Cuando la persona es incapaz, debido a un trastorno mental o una discapacidad física o del desarrollo, de dar consentimiento legal, y esto es conocido, o razonablemente debería ser conocido, por la persona que comete el acto. A pesar de la existencia de una tutela de acuerdo con la Ley Lanterman-Petris-Short (Parte 1 (comenzando con la Sección 5000) de la División 5 del Código de Bienestar e Instituciones) el fiscal deberá demostrar, como un elemento del crimen, que un trastorno mental o discapacidad física o de desarrollo impedía la capacidad de la supuesta víctima de dar consentimiento.

(2) Cuando se realiza en contra de la voluntad de la persona utilizando la fuerza, violencia, coacción, amenaza o miedo a sufrir un daño corporal inmediato e ilegal en su persona o en otra persona.

(3) Cuando se impide que la persona se resista por el uso de cualquier sustancia intoxicante o anestésica, o cualquier sustancia controlada, y esta condición sea conocida, o razonablemente debería ser conocida por el acusado.

(4) Cuando la persona en ese momento no es consciente de la naturaleza del acto, y esto es conocido por el acusado. Tal y como se utiliza en este párrafo, “no ser consciente de la naturaleza del acto” significa incapacidad de oponerse porque la víctima se encuentra en una de las siguientes condiciones:

(A) Estaba inconsciente o dormida.

(B) No se daba cuenta, conocía, percibía o era consciente de que el acto ocurría.

(C) No se daba cuenta, conocía, percibía o era consciente de las características esenciales del acto debido a fraude por parte del infractor.

(D) No se daba cuenta, conocía, percibía o era consciente de las características esenciales del acto debido a fraude por parte del infractor que hacía creer que el acto sexual era con un propósito profesional cuando no era así.

(5) Cuando la persona se somete bajo la creencia de que la persona que comete el acto es el cónyuge de la víctima, y esta creencia es inducida bajo algún artificio, fingimiento u ocultación llevado a cabo por el acusado con la intención de inducir a esta creencia.

(6) Cuando el acto se realiza contra la voluntad de la víctima con amenazas de represalias en el futuro contra la víctima u otra persona, y razonablemente hay posibilidades de que el infractor ejecute esas amenazas. Tal y como se utiliza en este párrafo, “amenaza de represalia” significa el temor a secuestrar o hacer un encarcelamiento falso, o infligir un dolor extremo, graves daños corporales o la muerte.

(7) Cuando el acto se realiza contra la voluntad de la víctima por medio de amenazas de usar la autoridad de un oficial público para encarcelar, arrestar o deportar a la víctima o a otro, y la víctima tiene una creencia razonable de que el infractor es un oficial público. Tal y como se utiliza en este párrafo, “oficial público” es cualquier persona empleada por una agencia pública que tiene autoridad , como parte de ese puesto, para encarcelar, arrestar o deportar a otra persona. El infractor no tiene que ser un oficial público

(b) Tal y como se usa en esta sección “coacción” significa amenaza directa o implícita de usar la fuerza, violencia, peligro o retribución suficiente para obligar a una persona razonable a llevar a cabo un acto que de otra manera no hubiera realizado, o consienta en un acto al que no se habría sometido. Todas las circunstancias, incluida la edad de la víctima, y su relación con el acusado, son factores a considerar en la valoración de la existencia de coacción.

(c) Tal y como se utiliza en esta sección “amenaza” significa cualquier intimidación, declaración o acto que muestre la intención de causar un daño sobre otra persona.

Elementos del código penal 261

1.El acusado está involucrado en un acto sexual con una persona distinta de su cónyuge.
2. La supuesta víctima era incapaz de dar consentimiento legal, debido a un trastorno mental o discapacidad física o de desarrollo.
3. El acusado sabía, o razonablemente debería saber la incapacidad de la víctima. [PC 261(a)(1)]

Castigo del código penal 261

Violación, tal y como se define en las secciones 261 o 262, es castigada con penas en la prisión estatal por tres, seis u ocho años. [PC §264(a)]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Código Penal sección 243(e)(1)

Pen § 243. Agresión

(a) Una agresión es castigada con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000), o con penas en la cárcel del condado que no excedan de 6 meses, o con ambas, la multa y la pena.

(b) Cuando se comete una agresión contra un agente de policía, oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, oficial de seguridad, asistente de custodia, agente judicial, agente de tráfico, funcionario de policía, oficial de control de animales, o un miembro de búsqueda y rescate en el desempeño de sus deberes, esté o no de servicio, incluyendo cuando el agente de policía está de uniforme y está desarrollando simultáneamente su trabajo como agente y otro trabajo separado como guardia de seguridad privado a tiempo parcial o esporádico o patrullero o como empleado no jurado de una departamento de probación en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, o un médico o enfermera que prestan cuidados de emergencia médica fuera de un hospital, clínica u otra instalación de atención médica, y la persona que comete la ofensa sabe, o debería saber, que la víctima es agente de policía, oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, oficial de seguridad, asistente de custodia, agente judicial, agente de tráfico, funcionario de policía, oficial de control de animales, o un miembro de búsqueda y rescate en el desempeño de sus deberes, empleado no jurado de una departamento de probación, o un médico o enfermera que prestan cuidados de emergencia médica , la agresión será castigada con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000) o con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año, o con ambas, la multa y la pena.

(c) (1) Cuando una agresión se comete contra un oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, agente judicial, agente de tráfico, u oficial de control animal en el desempeño de sus funciones, tanto si están de servicio como si no lo están, o un empleado no jurado de un departamento de probación en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, o un médico o enfermera en el desempeño de la prestación de cuidados médicos de emergencias fuera de un hospital, clínica, o cualquier instalación de asistencia médica, y la persona que comete la ofensa sabe, o razonablemente debería saber que la víctima es un empleado no jurado de un departamento de probación, oficial de custodia, bombero, técnico de emergencias médicas, salvavidas, agente judicial, agente de tráfico u oficial de control animal en el desempeño de sus funciones, o un médico o enfermera en la prestación de asistencia médica de emergencia, y se lesione a la víctima, la agresión será castigada con una multa de no más de dos mil dólares ($2,000), con penas en la cárcel del condado no superiores a un año, o con ambas, la multa y la pena, o con penas de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170 de 16 meses, dos o tres años.

(2) Cuando la agresión mencionada en el párrafo (1) se cometa contra un funcionario de policía en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, incluyendo cuando el funcionario de policía lleva puesto el uniforme de policía y simultáneamente está realizando sus labores propias así como está empleado de forma privada como guardia privado de seguridad a tiempo parcial o casual o patrullero y la persona que comete la ofensa sabe o razonablemente debería saber que la víctima es un funcionario de policía en el desempeño de sus funciones, la agresión será castigada con una multa de no más de diez mil dólares ($10,000), o con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año o de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170 con 16 meses, o dos o tres años, o con ambas, la multa y la pena.

(d) Cuando se comete una agresión contra cualquier persona y se causan graves lesiones corporales, la agresión será castigada con penas en la cárcel del condado que no excedan de un año o penas de acuerdo con el apartado (h) de la Sección 1170 por dos, tres o cuatro años.

(e) (1) Cuando se comete una agresión contra el cónyuge, la persona con quien el acusado vive, la persona que es padre o madre del hijo del acusado, ex esposa, novia, o persona con quien el acusado tiene actualmente o ha tenido una relación sentimental, la agresión será castigada con una multa que no exceda de dos mil dólares ($2,000) o con penas en la cárcel del condado por no más de un año, o con ambas, la multa y la pena. Si se concede la libertad condicional o probación, o la ejecución o imposición de la sentencia se suspende, será condición de esto que el acusado participe por un periodo mínimo de un año, y termine satisfactoriamente, un programa de tratamiento para el maltrato, tal y como se define en la Sección 1203.097, o si no hay ninguno disponible, cualquier otro programa de orientación que designe la corte. No obstante, esta disposición no será interpretada como una obligación de que la ciudad, condado, o ambas tengan que facilitar un nuevo programa o un mayor nivel de servicio como se contempla en la Sección 6 del Artículo XIII B de la Constitución de California.

(2) Tras una convicción por una violación de este apartado, si se concede la probación, la condición de la libertad incluirá en lugar de una multa, uno o ambos de los siguientes requisitos:

(A) Que el acusado haga pagos a un refugio de mujeres maltratadas, hasta un máximo de cinco mil dólares ($5,000).

(B) Que el acusado reintegre a la víctima por los costes razonables de asesoramiento y otros gastos razonables que la corte estime que son el resultado directo de la ofensa del acusado.
Para cualquier orden de pagar una multa, hacer pagos a un refugio de mujeres maltratadas, o pagar restitución como condición de la probación bajo este apartado, la corte debe determinar la capacidad de pagar del acusado. En ningún caso se dará una orden de pagar a un refugio de mujeres maltratadas si esto implica la incapacidad del acusado de pagar la restitución directa a la víctima o la orden judicial de manutención infantil. Si el daño a una persona casada está causado en todo o parte por los actos criminales de su cónyuge en violación de esta sección, la propiedad común no será utilizada para cumplir con la responsabilidad del esposo ofensor por la restitución a la esposa dañada, requerido por la Sección 1203.04, operativo en o hasta el 2 de agosto de 1995, o la Sección 1202.4, o a un refugio por los costes ocasionado por la esposa dañada y sus dependientes, requerido por esta sección, hasta que toda la propiedad separada del ofensor sea agotada.

(3) Tras una convicción por una violación de este apartado, si se concede la probación o la ejecución o imposición de la sentencia se suspende y la persona ha sido previamente convicta de una violación de este apartado y sentenciada bajo el párrafo (1), la persona será encarcelada por no menos de 48 horas en adición a las condiciones del párrafo (1). No obstante, la corte, si se demuestra que es por una causa justificada, puede elegir no imponer el encarcelamiento mínimo obligatorio exigido en este apartado y puede, ante estas circunstancias, conceder la libertad condicional u ordenar la suspensión de la ejecución o imposición de la sentencia.

(4) La legislatura encuentra y declara que estos crímenes específicos merecen una consideración especial cuando se impone una sentencia que muestre la condena de la sociedad a estos crímenes de violencia sobre las víctimas con quienes se ha formado un relación estrecha.

(f) Tal y como se usa en esta sección:

(1) “Agente de policía” es cualquier persona definida en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Titulo 3 de la Parte 2.

(2) “Técnico de emergencias médicas” es la persona que es EMT-I, EMT-II, o EMT-P (paramédico) y que posee un certificado válido o licencia conforme con las normas establecidas en la División 2.5 (comenzando con la Sección 1797) del Código de Salud y Seguridad.

(3) “Enfermera” es una persona que cumple con las normas de la División 2.5 (comenzando con la Sección 1797) del Código de Salud y Seguridad.

(4) “Graves lesiones corporales” significa un daño serio de la condición física, incluyendo, pero no limitado a los siguientes: pérdida de conciencia, conmoción cerebral, fractura de huesos, pérdida prolongada o deterioro de la función de cualquier miembro u órgano corporal, herida que requiera sutura y desfiguración grave.

(5) “Lesión” significa cualquier daño físico que requiera tratamiento profesional médico.

(6) “Oficial de custodia” es cualquier persona que tiene la responsabilidad y deber descritos en la Sección 831 y que está empleado por una agencia judicial de cualquier ciudad o condado o que desarrolla esas funciones como voluntario.

(7) “Bombero” es la persona definida como tal en el párrafo (5) del apartado (d) de la Sección 241.

(8) “Agente de tráfico” es cualquier persona empleada por la ciudad, condado, o ambos para controlar y aplicar las leyes del estado y ordenanzas locales relacionadas al aparcamiento y operación de vehículos.

(9) “Oficial de control animal” es cualquier persona empleada por la ciudad, el condado o ambos con el propósito de aplicar la leyes y regulaciones de control animal.

(10) “Relaciones sentimentales” significa la asociación frecuente e íntima, principalmente caracterizada por la expectación de una vinculación afectiva o sexual independiente de consideraciones financieras.

(11) (A) “Agente judicial” es cualquier persona no descrita en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2, que está empleada por cualquier subdivisión gubernamental, corporación pública o semipública, agencia pública, corporación de servicio público, cualquier pueblo, ciudad, condado, o corporación municipal, tanto constituida como contratada, con competencias para normas de salud, seguridad y bienestar, y cuyas tareas incluyen la aplicación de cualquier estatuto, regla, regulación o normas, y que están autorizadas a emitir citaciones o archivar quejas formales.

(B) “Agente judicial” también incluye cualquier persona empleada por el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario que tiene competencias en temas de salud, seguridad y bienestar conforme al Acta de Vivienda para el Empleado (Parte 1 (comenzando con la Sección 17000) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); la Ley de Vivienda Estatal (Parte 1.5 (comenzando con la Sección 17910) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); el Acta de “Manufactured Housing” de 1980 (Parte 2 (comenzando con la Sección 18000) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); el Acta de “Mobilhome Parks” (Parte 2.1 (comenzando con la Sección 18200) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad); y el Acta de “Special Occupancy Parks” (Parte 2.3 (comenzando con la sección 18860) de la División 13 del Código de Salud y Seguridad.

(12) “Asistente de custodia” es cualquier persona que tenga las responsabilidades y tareas descritas en la Sección 831.7 y que está empleada por una agencia judicial de cualquier ciudad, condado o ambos.

(13) “Miembro de búsqueda y rescate” es cualquier persona que es parte de un equipo organizado de búsqueda y rescate dirigido por una agencia del gobierno.

(14) “Oficial de seguridad” es cualquier persona que tiene las responsabilidades y tareas descritas en la Sección 831.1 y que está empleada por una agencia judicial de cualquier ciudad, condado, o ambos.

(g) Es la intención de la legislatura, con enmiendas a esta sección en la sesión regular de 1981-82 y 1983-84, anular las partes en casos como el Pueblo contra Corey 21 Cal. 3d 738, y Cervantez contra J.C. Penney Co., 24 Cal. 3D 579, y restablecer anteriores interpretaciones judiciales de esta sección en lo referente a sanciones criminales por agresión de funcionarios de policía que están empleados, a tiempo parcial o de forma esporádica, mientras llevan un uniforme de la policía como guardias privados de seguridad o patrulleros y permitir el ejercicio simultáneo como policía al mismo tiempo que ese otro empleo.

Elementos del código penal 243(e)(1)

1. El acusado cometió agresión sobre una víctima.
2. En el momento de la agresión, la víctima era la esposa o novia del acusado, o un individuo con quien el acusado actualmente tiene o tenía anteriormente una relación sentimental. [PC 243(e)(1)]

Castigo del código penal 243(e)(1)

Cualquier persona que viole esta sección será castigada con penas en la cárcel del condado por un periodo no superior a un año. [PC §243(e)(1)]

Si alguien en su familia o si un amigo suyo ha sido arrestado o acusado por haber cometido un delito en el Área de la Bahía de San Francisco, y si necesitan representación en corte, llámennos para hacer una cita gratis al

510-345-4444

408-444-7744

Scroll to top