Código Penal 166
Código Penal sección 166
Pen § 166. definición
Desacatos a la Corte que constituyen delitos menores; Contacto a una víctima por persona previamente convicta de acoso; Violación de órdenes de protección o alejamiento dictadas en conexión con procedimientos de violencia doméstica; Posesión de armas de fuego.
(a) Excepto en lo previsto en los apartados (b), (c) y (d), una persona culpable de alguna de los siguientes desacatos a la corte es culpable de un delito menor:
(1) Comportamiento alborotado, despectivo o insolente cometido durante una sesión de corte, en la vista inmediata y en presencia de la corte , y que tienda directamente a la interrupción del procedimiento judicial o a afectar el respeto debido a su autoridad.
(2) El comportamiento especificado en el párrafo (1) que es cometido en presencia de un juez, mientras está en el ejercicio de sus funciones en el juicio o audiencia, o en presencia de cualquier jurado mientras estén en sesión de un juicio, o tras una investigación o cualquier otro procedimiento autorizado por la ley.
(3) Ruptura de la paz, ruidos o cualquier otra alteración del orden que busque interrumpir los procedimientos de la Corte.
(4) Desobediencia deliberada de los términos establecidos en cualquier proceso, orden judicial u orden judicial de otro estado, legalmente emitida por la corte, incluyendo órdenes pendientes de juicio.
(5) Resistencia deliberada de cualquier persona a una orden legal o proceso judicial.
(6) El rechazo rebelde e ilegal de una persona a ser llamada como testigo, o cuando declara, la negativa a contestar a cualquier pregunta.
(7) La publicación de un reporte falso o sumamente impreciso del proceso judicial de una corte
(8) Presentar a la corte que tiene poder para sentenciar a un prisionero por una convicción, o a un miembro de la corte, una declaración jurada, testimonio o representación de cualquier tipo, verbal o escrito para agravar o mitigar el castigo a imponer al prisionero, excepto en lo dispuesto en este código.
(9) Desobediencia deliberada de los términos de un mandato judicial que restrinja las actividades de una banda criminal callejera o cualquiera de sus miembros, legalmente emitida por una corte, incluyendo las ordenes pendientes de juicio.
(b) (1) Un persona culpable de desacato a la corte bajo el párrafo (4) del apartado (a) por contactar deliberadamente a una víctima por teléfono o correo, o directamente, y que haya sido previamente convicta de una violación de la Sección 646.9 será castigada con una pena no superior a un año en la cárcel del condado, por una multa de cinco mil dólares ($5,000), o por ambas, la multa y la cárcel.
(2) A los efectos de dictar sentencia bajo este apartado, cada contacto individual constituirá una violación distinta de este apartado.
(3) El encarcelamiento presente de una persona que se ponga en contacto con una víctima violando el párrafo (1) no es defensa de una violación de este apartado.
(c) (1) A pesar del párrafo (4) del apartado (a), una violación deliberada y consciente de una orden de protección o alejamiento descrita como sigue constituirá un desacato a la corte, un delito menor, que puede ser castigado con penas de hasta un año en la cárcel del condado, por una multa de no más de mil dólares ($1,000), o por ambas, la cárcel y la multa:
(A) Una orden emitida conforme a la sección 136.2.
(B) Una orden emitida conforme al párrafo (2) del apartado (a) de la Sección 1203.097.
(C) Una orden emitida después de una convicción en un procedimiento criminal de abusos a personas mayores o adultos dependientes, tal y como se define en la sección 368.
(D) Una orden emitida conforme a la Sección 1201.3.
(E) Un orden descrita en el párrafo (3)
(2) Si una violación del párrafo (1) resulta en un daño físico, la persona será encarcelada durante al menos 48 horas en la cárcel del condado, tanto si se impone una multa o encarcelamiento, como si se suspende la sentencia.
(3) Los párrafos (1) y (2) se aplican en las siguientes órdenes judiciales:
(A) Una orden emitida según la sección 6320 o 6389 del Código de Familia.
(B) Una orden que excluya a una parte de la vivienda familiar o de la vivienda del otro.
(C) Una orden que imponga a una parte de un comportamiento específico que la Corte determinó era necesario para llevar a efecto las órdenes descritas en el párrafo (1).
(4) Un segunda o siguiente convicción de una violación de una orden descrita en el párrafo (1) que tenga lugar dentro de los siete años posteriores a una convicción por una violación de cualquiera de esas órdenes y que incluya un acto de violencia o un temor fundado a recibir violencia, tal y como se describe en el apartado (c) de la Sección 139, será castigada con una pena de no más de un año en la cárcel del condado, o penas en la prisión estatal de 16 meses, 2 o 3 años.
(5) Las autoridades policiales y judiciales de cada condado tendrán la responsabilidad de que se hagan efectiva la órdenes descritas en el párrafo (1)
(d) (1) Una persona que esté en posesión o propiedad, o compre o reciba un arma de fuego sabiendo que le está prohibido por las provisiones de una orden de protección tal y como se define en la Sección 136.2 de este código, la Sección 6218 del Código de Familia, o las Secciones 527.6 o 527.8 del Código de Procedimiento Civil, será castigado bajo la Sección 29825.
(2) Una persona sujeta a una orden de protección descrita en el párrafo (1) no será procesada bajo esta sección por estar en posesión o propiedad, comprar o recibir un arma de fuego en tanto que el arma de fuego tenga garantizada una excepción bajo el apartado (h) de la Sección 6389 del Código de Familia.
(e) (1) Si se concede libertad condicional en una convicción por violación del apartado (c), la corte impondrá la probación de acuerdo a la sección 1203.097.
(2) Si se concede libertad condicional en una convicción por violación del apartado (c) , las condiciones de la probación deben incluir, en lugar de una multa, una o ambos o ambos de los siguientes requisitos:
(A) Que el acusado haga pagos a un hogar de mujeres maltratadas, hasta un máximo de mil dólares ($1,000).
(B) Que el acusado haga una restitución o reembolso a la víctima por los costes razonables de asesoramiento y otros gastos razonables que la Corte encuentre que son el resultado directo de la ofensa del acusado.
(3) Para que se haga una orden de pagar una multa, hacer un pago a un hogar de mujeres maltratadas o pagar una restitución como condición de la probación bajo este apartado o el apartado (c) , la Corte determinará si el acusado tiene capacidad de pagar. En ningún caso se emitirá una orden de hacer un pago a un hogar de mujeres maltratadas si supone la incapacidad del acusado de pagar restitución directa a la víctima o la orden judicial de pensión alimenticia de los hijos.
(4) Si el daño a una persona casada es causado completamente, o en parte, por un acto criminal de su esposo o esposa en violación del apartado (c), la propiedad común no se usará para librarla de la responsabilidad del cónyuge ofensor para la restitución de la esposa dañada requerido en el Sección 1203.4, en efecto hasta o antes del 2 de Agosto de 1995 o la Sección 1202.4, o a una protección por los costes ocasionado a la esposa lesionada y personas dependientes requerido por este apartado, hasta que toda la propiedad del ofensor se haya agotado.
(5) Una persona que viole una orden descrita en el apartado (c) será castigada por cualquier ofensa sustancial descrita bajo la sección 136.1 o 646.9. Si hay desacato no se impedirá una acusación por violación de la Sección 136.1 o 646.9. Sin embargo, una persona detenida por desacato por violación del apartado (c) tendrá derecho a que se reconozca el crédito por cualquier castigo impuesto como resultado de esa violación contra cualquier sentencia impuesta por una convicción de una ofensa descrita en la Sección 136.1 o 646.9. Una convicción o absolución por una ofensa sustancial bajo las secciones 136.1 o 646.9 será un impedimento a un castigo posterior por desacato surgida de ese mismo acto.
Elementos del código penal 166
1. El acusado actuó de forma alborotada, despectiva o insolente.
2. El comportamiento del acusado tuvo lugar durante la sesión de un corte judicial, delante y en presencia de la corte.
3. El acusado actuó con la intención de interrumpir el procedimiento judicial o para afectar el respeto debido a su autoridad. [PC 166(a)(1)]
Castigo del código penal 166
Toda persona que viole esta sección es culpable de un delito menor. [PC §166(a)(1)]
Excepto en los casos en que se establezca otro castigo por una ley estatal, toda ofensa definida como delito menor se castiga con penas inferiores a 6 meses en la cárcel del condado. [PC §19]
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