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Código Penal 245(a)(4)

Código Penal Sección 245(a)(4)

Pen § 245. Asalto con arma mortal, arma de fuego, ametralladora, arma de asalto o pistola semiautomática. Asalto a un agente de policía o bombero.

(a) (1) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con un arma mortal u otro instrumento distinto a un arma de fuego, será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o en la cárcel del condado con penas no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o por ambas, la multa y la pena.

(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma de fuego será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres, o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no inferiores a seis meses ni superiores a un año, o con tanto la pena como una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000).

(3) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con una ametralladora, tal y como está definida en la Sección 16880, o con un arma de asalto, tal y como se define en las secciones 30510 o 30515, o con un rifle .50 BMG, definido en la sección 30530, será castigada con penas en la prisión estatal de 4, 8 o 12 años.

(4) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra con cualquier forma de fuerza que pueda producir graves daños físicos será castigada con penas en la prisión estatal por dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado no superiores a un año, o con una multa que no exceda de diez mil dólares ($10,000), o con ambas, la multa y la pena.

(b) Cualquier persona que cometa un asalto sobre otra persona con un arma semiautomática será castigada con penas en la prisión estatal de tres, seis o nueve años.

(c) Cualquier persona que cometa una asalto con una arma mortal o instrumento distinto a un arma de fuego, o que de cualquier forma pueda producir graves daños corporales sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por tres, cuatro o cinco años.

(d) (1) Cualquier persona que cometa un asalto con un arma de fuego sobre un agente de policía o bombero, y que sabe o razonablemente podría saber que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cuatro, seis u ocho años.

(2) Cualquier persona que cometa un asalto sobre un agente de policía o bombero con un arma semiautomática y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el ejercicio de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal por cinco, siete o nueve años.

(3) Cualquier persona que cometa un asalto con una ametralladora, tal y como se define en la Sección 16880, o un arma de asalto, como se define en las secciones 30510 o 30515, o un rifle .50 BMG, definido en la Sección 30530, sobre una agente de policía o bombero, y que sabe, o razonablemente podría saber, que la víctima es un agente de policía o bombero en el desempeño de sus funciones, esté o no de servicio, será castigada con penas en la prisión estatal de 6, 9 o 12 años.

(e) Cuando una persona es convicta de una violación de esta sección en un caso que incluya el uso de un arma mortal o instrumento o arma de fuego, y el arma o instrumento o arma de fuego sea de su propiedad, la corte ordenará que el arma, instrumento o arma de fuego sea considerada un perjuicio público y será confiscada y puesta a disposición de la forma prevista en las secciones 18000 y 18005.

(f) De acuerdo con esta sección, “agente de policía” se refiere a cualquier persona designada como agente de policía en el Capítulo 4.5 (comenzando con la Sección 830) del Título 3 de la Parte 2.

Elementos del Código Penal 245(a)(4)

1. El acusado asaltó a la víctima
2. El asalto se cometió por cualquier medio de fuerza que puede producir graves daños físicos.

Castigo del Código Penal 245(a)(4)

Cualquier persona que viole esta sección será castigada con penas en la prisión estatal de dos, tres o cuatro años, o penas en la cárcel del condado que no supere un año, o con una multa que no excedan diez mil dólares ($10,000), o con ambas, la multa y la pena. [PC §245(a)(4)]

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